REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000520
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. 8.238.938
APODERADOS DEL DEMANDANTE: BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.616
DEMANDADO: SECRETARIA DE AEROPUERTOS DE GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (S.A.G.E.A.C.A), GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BA)
APODERADOS DEL DEMANDADO: NO CONSTA EN ACTAS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NULIDAD DE ACTUACIONES Y REPOSICIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el contenido del oficio CGL-COR-ORCO No.000683, de fecha 30 de abril de dos mil doce, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, Maturín, estado Monagas, en acuse de recibo de oficio No.2011-1431, de fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal a objeto de resolver sobre el pedimento formulado mediante oficio, por la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Se inició la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. 8.238.938, asistido por la abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.365, en contra de la SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (S.A.G.E.A.C.A), GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BA).
En fecha 17 de febrero de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en funciones de sustanciación, dictó auto de admisión de la reforma de la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a las demandadas SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., (SAGEACA), en la persona de su Presidente de la referida empresa, en la siguiente dirección: Avenida José Antonio Anzoátegui, Aeropuerto Edificio Sede vieja, Barcelona, Estado Anzoátegui; GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio, Edificio José Antonio Anzoátegui, Barcelona, Estado Anzoátegui; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, en la siguiente dirección: Avenida José Antonio Anzoátegui, sede Administrativa, Barcelona, Estado Anzoátegui; y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BA), en la persona de su Presidente, en la siguiente dirección: Avenida José Antonio Anzoátegui, Aeropuerto Edificio Sede vieja, Barcelona, Estado Anzoátegui; a fin de que comparecieran ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, a las nueve de la mañana (09:00) AM., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación practicada, mas dos (2) días que se conceden como término de distancia, por cuanto el codemandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, tiene su sede en la ciudad de Caracas, y la respectiva certificación por secretaría de dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, por cuanto se observa que se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado, este Tribunal en aras de garantizar la defensa y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem y artículo 79 de La Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui; y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se ordenó librar el cartel de notificación y el respectivo oficio.
En fecha 22 de mayo de 2012, se agregó a las actas oficio procedente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto del auto de admisión no se evidenciaba la orden de notificación de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), de conformidad a lo previsto en el artículo 96 del Decreto Ley, así como la notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, de conformidad a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto referido por tratarse de personas jurídicas distintas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Como ya se expresó, las partes involucradas son, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES; y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER).
En consecuencia, siendo que la reclamación objeto de este asunto es de naturaleza laboral por la alegada prestación de servicios personales laborales a SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (S.A.G.E.A.C.A). y que son demandados también BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES; siendo que en el primero se encuentran involucrados indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y se evidencia del libelo la intención de demandar solidariamente a la República Bolivariana de Venezuela, por este último órgano involucrado, por lo que la representación y defensa judicial corresponde a la ciudadana Procuradora General de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 del 31 de julio de 2008, el cual establece:


“Artículo 9º.- Es competencia de la Procuraduría General de la República:(omissis)
2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas publicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; (…)”

Igualmente, la notificación de dicho ente debe hacerse dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 81 y 82 del prenombrado cuerpo legal, es decir, mediante oficio acompañado del libelo de la demanda y demás recaudos consignados por el actor y entregado personalmente al Procurador General de la República o a quien actúe por delegación. Una vez consignado el acuse de recibo en el expediente, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considerará consumada la notificación, iniciándose el término para la comparecencia a la audiencia preliminar y el término de la distancia, en razón de tener el ente demandado su sede en la capital de la República. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto de actas se evidencia que no se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales antes mencionadas y dado que en la presente causa se encuentran inmersos los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la circunstancia de que se trata de normas de orden público, por disponerlo así expresamente el artículo 8º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligatorio para éste órgano jurisdiccional depurar el proceso de los vicios, en este caso, advertidos por la representación de la Procuraduría General de la República.
Por tal razón, en aplicación analógica de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2012, por encontrarse el proceso inficionado de nulidad absoluta y, en consecuencia, debe decretarse la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, librándose los recaudos de notificación pertinentes. Así se resuelve.

DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2012 y se REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión, en la presente causa seguida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. 8.238.938, en contra de la SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (S.A.G.E.A.C.A), GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, así mismo, la presente demanda obra contra BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BA), conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 9, 96, 81 y 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el correspondiente auto de admisión y los oficios respectivos. PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,


Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:37 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,


Abg. Romina Vacca.