REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de mayo de dos mil doce
202° y 153°
Sentencia Definitiva
ASUNTO: BP02-L-2012-000021
DEMANDANTE: El ciudadano ROBERTO ELEAZAR SANCHEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.272.441.
ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada KARELYS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.672, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en la Región Nor Oriental.
DEMANDADA: MUSIYAMA ORIENTE, C.A.
ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: No se presentó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 17 de enero de 2012, por el ciudadano ROBERTO ELEAZAR SANCHEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.272.441, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada KARELYS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.672, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en la Región Nor Oriental, carácter que se evidencia de instrumento poder cursantes en los folios 07 al 09 del expediente, en contra de la empresa MUSIYAMA ORIENTE, C.A., en la cual alego:
Que el trabajador presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, que al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, ésta no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obligó en nombre de su representado a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo estable la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, aun cuando el trabajador interpuso en su oportunidad un procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la sala laboral por vía administrativa, ahora bien el trabajador procede en sede judicial demanda a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (04 de mayo de 2012), este Tribunal, quien sigue conociendo de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de una de sus apoderadas judiciales la abogada NUSBELYS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.478 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, así mismo, se incorpora al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a ROBERTO ELEAZAR SANCHEZ SOTO, antes identificado, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengaron en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, así como en el cuadro anexos al libelo, y lo hace así:
Fecha ingreso y egreso: 08 de julio de 2010 y de egreso 02 de julio de 2011
Salario mensual: Bs. 1.407,47 / 30 días = Bs. 46,91 salario normal diario.
Alícuota de bono vacacional: 7 días / 12 meses = 0,58 / 30 días = 0,0193 X sal. Normal diario = Bs. 0,91
Alícuota de utilidades: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0417 X sal. Normal diario = Bs. 1,96
Salario Integral diario = Bs. 46,91 + 0,91 + 1,96 = Bs. 49,78. No obstante siendo que el salario integral diario determinado por el actor es la cantidad de Bs. 49,07, se condena al pago de esta última, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor en el cuadro anexo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidos en ese número los 2 días adicionales previsto en dicha norma. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 5 días de salario diario integral generado mensualmente, y la adicional después del segundo año de servicio, es menester que este juzgado determine este concepto, conforme al cálculo de salario integral ya efectuado:
Del 08 de julio de 2010 hasta 02 julio de 2011 = 45 días x sal. Integral diario de Bs. 49,07 = Bs. 2.208,15.
En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.208,15), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho montos y así se declara.
VACACIONES
Por vacaciones desde el año 2010 al 2011, son 15 días X el salario normal diario de Bs. 46,91 = Bs. 703,65. Por lo que se condena al pago de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 703,65), y así queda establecido.
BONO VACACIONAL
Por bono vacacional desde el año 2010 al 2011, son 7 días X el salario normal diario de Bs. 46,91 = Bs. 328,37. Por lo que se condena al pago de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 328,37), y así queda establecido.
UTILIDADES
Por la fracción le corresponderían 15 días X el último salario normal diario de Bs. 46,91 = Bs. 703,65. Por lo que se condena al pago de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 703,65), y así queda establecido.
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraría el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio del accionante de 01 año, a la luz del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 30 días de salario que multiplicados por el último salario diario integral causado de Bs. 49,07 nos arroja el monto de Bs. 1.472,10. Por lo que se condena al pago de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.472,10), y así queda establecido.
INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, y siendo el tiempo de servicio del actor es de 01 año, le corresponden en derecho a la letra del literal B del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 49,07, nos resulta el monto definitivo de Bs. 1.472,10. Por lo que se condena al pago de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.472,10), y así queda establecido.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 6.888,02 y no como erradamente lo totalizó la apoderada judicial del exlaborante en su libelo en Bs. 35.736,80. Así tenemos que la sumatoria de todos los montos que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los cuales se señalan montos en el libelo, se verifica que es incorrecta la suma total que le resulta al demandante por dichos conceptos. Esta instancia declarar con lugar la demanda propuesta por el ciudadano ROBERTO ELEAZAR SANCHEZ SOTO, antes identificado y así queda establecido.
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 16 de abril de 2012 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren el ciudadano ROBERTO ELEAZAR SANCHEZ SOTO, supra identificado, y así se decide. Se condena en costas a la demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
El juez,
Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,
Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:35 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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