REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de mayo de dos mil doce
202º y 153º

Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)

ASUNTO: BP02-L-2011-000712
DEMANDANTE: La ciudadana NILDE ELENA GUAQUIRIAN RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-4.503.583.
ABOGADOS APODERADOS DE LA ACTORA: Los abogados FELIX MILLAN ARCIA y JUAN RAFAEL CHINA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 3.349 y 77.520.
DEMANDADA: HOTEL LUNA Y SOL, S.R.L.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: La abogada CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo los Nos. 87.452.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS ADQUIRIDOS.

Hoy, ocho (08) de mayo de 2012, siendo las diez (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial de la ciudadana NILDE ELENA GUAQUIRIAN RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-4.503.583, el abogado JOSÉ EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, inscrito en el IPSA bajo el No. 118.843, en su condición de parte actora y por la demandada HOTEL LUNA Y SOL, S.R.L., el ciudadano MICHELE VEGGETTI, titular de la cédula de identidad No. V-E-84.274.010, debidamente asistido por la abogada CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo los Nos. 87.452. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: A los fines, de dar por terminado este procedimiento la demandada ofrece al demandante la cantidad total de CATORCE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 14.500,00), plenamente identificado en los autos; esto con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidades el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de diferencia de antigüedad del artículo 108, intereses sobre prestaciones, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, diferencia de horas extras; todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, así como leyes aplicables, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece la cancelación de dicha suma de dinero en cheques no endosable a nombre del trabajador, dentro de cuatro días hábiles siguientes a la presente fecha; visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, la actora acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, y que pudiera ser procedente, pues declara que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, no habiendo lugar a la reclamación de costas procesales. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo judicial del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

La Secretaria,


Abg. Romina Vacca.



Los presentes