REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: BP02-L-2011-000799
PARTE ACTORA: CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA y NELSON PRADO
PARTE DEMANDADA: CREAMBIENTES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 11 de agosto del 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA y NELSON PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.211.569, 19.716.123 y 13.960.303, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales, abogados ALEXIS LIENDO PEREZ y BECKENBAUER JOSE FRANCO SUCRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.522 y 147.744, respectivamente contra la empresa CREAMBIENTES C.A.
Alegan los ciudadanos CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA y NELSON PRADO, que prestaron servicio de manera ininterrumpida para la empresa CREAMBIENTES C.A. con fecha de ingreso el 17 de marzo de 2010, los dos primeros de los nombrados y el último en fecha 02 de agosto de 2010.
Aducen los ciudadanos CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA y NELSON PRADO, que ejercían el cargo en la empresa de obrero de primera, el primero de los nombrados y de ayudantes los dos últimos de éstos.
Asimismo señala el ciudadano CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, que devengaba un salario básico diario de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56), un salario normal diario de noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 99,67) y un salario diario integral de ciento treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 137,33). El ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA, devengaba un salario básico diario de setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.76,56), un salario normal diario de cien bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 100,85) y un salario diario integral de ciento treinta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 138,51) y el ciudadano NELSON PRADO, devengaba un salario básico diario de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.62,05), un salario normal diario de setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 77,20) y un salario diario integral de ciento cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 105,45).
Que tenían una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Alegan igualmente que fueron despedido sin justa causa antes de la fecha de culminación de la obra, el 02 de junio del 2011 los ciudadanos CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA y ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA y el 18 de noviembre de 2010 el ciudadano NELSON PRADO.
Así pues, acuden ante esta instancia a demandar a la empresa CREAMBIENTES C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA:
1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de diecisiete mil trescientos tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 17.303,58), a razón de 126 días.
2) Por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil novecientos noventa bolívares con diez céntimos (Bs. 2.990,10), a razón de 30 días.
3) Por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de mil ciento treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.132,26), a razón de 11,36 días.
4) Por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.186,14), a razón de 42 días.
5) Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de seis mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.649,99), a razón de 66,72 días.
6) Por concepto de utilidades generadas y no canceladas en el año 2010, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.468,65), a razón de 95 días.
7) Por concepto de vacaciones generadas y no canceladas en el año 2010, la cantidad de mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.694,39), a razón de 17 días.
8) Por concepto de bono vacacional generado y no cancelado en el año 2010, la cantidad de cinco mil setecientos ochenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.780,86), a razón de 58 días.
9) 7) Por concepto de bono de asistencia generado y no cancelado, la cantidad de cinco mil trescientos ochenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.382,18), a razón de 54 días.
10) Por concepto de bono alimenticio generado y no cancelado, la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.600,00), a razón de 160 días.
11) Por concepto de indemnización por despido, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de diecisiete mil novecientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.940,60), a razón de 180 días.
12) Por concepto de intereses, conforme a la cláusula 46, parágrafo tercero de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Construcción y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00).
13) Por concepto de mora por retardo de pago, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.581,52), a razón de 56 días.
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 84.501,27).

ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA:
1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de diecisiete mil trescientos tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 17.303,58), a razón de 126 días.
2) Por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil novecientos noventa bolívares con diez céntimos (Bs. 2.990,10), a razón de 30 días.
3) Por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de mil ciento treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.132,26), a razón de 11,36 días.
4) Por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 4.186,14), a razón de 42 días.
5) Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de seis mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.649,99), a razón de 66,72 días.
6) Por concepto de utilidades generadas y no canceladas en el año 2010, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.468,65), a razón de 95 días.
7) Por concepto de vacaciones generadas y no canceladas en el año 2010, la cantidad de mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.694,39), a razón de 17 días.
8) Por concepto de bono vacacional generado y no cancelado en el año 2010, la cantidad de cinco mil setecientos ochenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.780,86), a razón de 58 días.
9) 7) Por concepto de bono de asistencia generado y no cancelado, la cantidad de cinco mil trescientos ochenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.382,18), a razón de 54 días.
10) Por concepto de bono alimenticio generado y no cancelado, la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.600,00), a razón de 160 días.
11) Por concepto de indemnización por despido, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de diecisiete mil novecientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.940,60), a razón de 180 días.
12) Por concepto de intereses, conforme a lo estipulado en la cláusula 46, parágrafo tercero de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Construcción y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00).
13) Por concepto de mora por retardo de pago, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.581,52), a razón de 56 días.
Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 84.501,27).

NELSON PRADO:
1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de mil ochocientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 1.898,10), a razón de 18 días.
2) Por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de quinientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 540,40), a razón de 7 días.
3) Por concepto de indemnización por despido, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de diecisiete mil doscientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.215,60), a razón de 223 días.
4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de cuatrocientos treinta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 432.32), a razón de 5,6 días.
4) Por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.492,27), a razón de 19,33 días.
5) Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 2.444,15), a razón de 31,66 días.
6) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de veintiún bolívar con tres céntimos (Bs. 21,03).
Totalizando los conceptos reclamados en la cantidad de veinticuatro mil cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 24.043,87), menos el saldo de cinco mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.284,36) como adelanto de prestaciones, lo que da un total que a demandar de dieciocho mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 18.759,51).

Por auto fechado 07 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación a la demandada.
Riela al folio No. 30 del expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada CREAMBIENTES C.A., mediante la cual dejó constancia de haber practicado la misma, fijando en consecuencia el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por la ciudadana GRACE ESTEFANIA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 16.491.921, quien manifestó ser ingeniero residente de la referida empresa.
En tal sentido, el 7 de noviembre de ese mismo año, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen, procedió a certificar la notificación practicada a la demandada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar. Así pues, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondió conocer al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo; no obstante una vez publicado el mismo comparece la representación de la parte demandada e interpone recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído en ambos efectos por lo que se remitió la causa al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial .
En efecto, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar el recurso en cuestión y ordenó reponer la causa al estado de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho.
De tal manera que una vez recibida la presente causa por el Tribunal a quo, procedió a fijar la nueva oportunidad para la audiencia preliminar y llegada la misma se dejó constancia de la presencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la demandada, a lo que la juez adscrita a dicho Juzgado se inhibió de conocer, en virtud de haber emitido opinión al fondo de la causa, siendo declara Con Lugar dicha inhibición.
Así pues, habiendo correspondido a este Tribunal la presente causa, a los fines de su prosecución, seguidamente la juez adscrita al despacho se avoco al conocimiento de la misma, concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes, a los fines de que ejercieran los recursos que creyeren pertinentes, dejando expresa constancia que una vez reanudada la causa el tribunal se reservaba el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para publicar el fallo respectivo, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Pues bien, reanudada la causa sin que las partes ejercieren recurso alguno y en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por los actores en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio: CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA y ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010); NELSON PRADO, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010) y las fechas de terminación de la misma: CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA y ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA, dos (02) de junio de dos mil once (2011); NELSON PRADO, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), fechas señaladas en la demanda, por lo que el tiempo de servicio fue de un año, dos (02) meses y quince (15) días para los dos primeros y de tres (03) meses y dieciséis (16) días para el último de los señalados. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado; los cargos desempeñados por los ex trabajadores CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, obrero de primera; ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA y NELSON PRADO, ayudantes.
Así también se tienen por admitido los salarios devengados por los ex trabajadores y señalados en los hechos narrados en el escrito libelar, CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, salario diario básico: setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 77,56) y salario diario normal: noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 99,67); ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA, salario diario básico: setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 76,56) y salario diario normal: cien bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 100,85); NELSON PRADO, salario diario básico: sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05) y salario diario normal: setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 77,20). De igual forma queda admitido la jornada de trabajo de los actores, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Ahora bien, siendo que en la presente demanda se pretenden conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, se hace necesario ahondar en el tema de la norma más favorable, y a tal efecto, el autor PLA RODRIGUEZ en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”, señala que el problema de la unidad de medida para establecer la comparación deriva, del hecho de que muchas veces una norma contiene algunas disposiciones favorables y otras perjudiciales. De tal manera que existen dos posiciones, aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto, es la doctrina que se ha llamado de la inescindibilidad o también llamada teoría del conglobamento, es decir, la consideración global o de conjunto, que tiene en cuenta el carácter unitario de cada régimen, hace la comparación de los dos regímenes en su conjunto y excluye la posibilidad de aplicar simultáneamente una disposición de un régimen y otra de otro. De otro lado tenemos aquella que sostiene que se pueden extraer de cada norma aquello que sea más favorable, es la que se ha llamado teoría de la acumulación, en la cual se suman las ventajas extraídas de diferentes normas, aunque sea de distinto origen, que no toma todo como un conjunto. Así pues, se observa que en nuestra legislación laboral se aplica la teoria del conglobamento, cuando se señala en el artículo 59 de la ley Orgánica del Trabajo, que si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, empero asimismo añade que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
De tal manera que consecuente con lo antes expuesto, del análisis de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la Ley orgánica del Trabajo, se determina que la norma más favorable al trabajador en su conjunto, no sólo desde el punto de vista económico sino también social, es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012. Por otra parte en virtud de los cargos desempeñados por los actores, de obrero y ayudante, los cuales se encuentran previstos en el tabulador de oficios y salarios de la referida Convención Colectiva, aunado a que fueron contratados para una obra de construcción “Desarrollo Habitacional El Gran Maguey Sector I”, tal y como se desprende de contratos individuales de trabajo, los cuales fueron aportados por los accionantes junto con el escrito de promoción de pruebas, a los fines de los cálculos respectivos de los conceptos condenados en la presente causa se aplicará la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual se aplicará en su integridad y así se establece.
Así pues, en cuanto al preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem, se declaran improcedente dichos reclamos en atención al subterfugio antes expuestos y así se decide.
No obstante a los fines de verificar el monto del salario diario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos:
a) En cuanto al ciudadano CARLOS FERNANDEZ ACUÑA, la alícuota de utilidades, tomando en cuenta que el pago por este concepto era de 100 días anuales para el último año de la relación laboral (cláusula 44 C.C.I.C.), por el salario diario normal de noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 99,67), lo cual arroja veintisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 27,69) y la alícuota del bono vacacional, siendo 75 días que corresponde por el salario básico de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 77,56), arroja dieciséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 16,16), lo cual sumado ambas alícuotas da como resultado cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 43,84) que sumado con el salario diario normal, asciende a un salario diario integral de ciento cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 143,52).
b) En cuanto al ciudadano ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA, la alícuota de utilidades, tomando en cuenta que el pago por este concepto era de 100 días anuales para el último año de la relación laboral (cláusula 44 C.C.I.C.), por el salario diario normal de cien bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 100,85), lo cual arroja veintiocho bolívares con un céntimos (Bs. 28,01) y la alícuota del bono vacacional, siendo 75 días que corresponde por el salario básico de setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 76,56), da como resultado quince bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 15,95), lo cual sumado ambas alícuotas arroja cuarenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 43,96) y sumado con el salario diario normal, asciende a un salario diario integral de ciento cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 144,81).
c) En cuanto al ciudadano NELSON PRADO, la alícuota de utilidades, tomando en cuenta que el pago por este concepto era de 100 días anuales para el último año de la relación laboral (cláusula 44 C.C.I.C.), por el salario diario normal de setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 77,20), lo cual arroja veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 21,44) y la alícuota del bono vacacional, siendo 75 días que corresponde por el salario básico de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05), arroja doce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 12,93), lo cual sumado ambas alícuotas da como resultado treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 34,37) y sumado con el salario diario normal, asciende a un salario diario integral de ciento once bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 111,57).

En consecuencia se condena a la parte demandada CREAMBIENTES C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:


CARLOS FERNANDEZ ACUÑA:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual prevé lo siguiente: “…El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad …” y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días, corresponde en consecuencia ochenta y cuatro (84) días, que a razón del salario diario integral de ciento cuarenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 143,52), da como resultado la cantidad doce mil cincuenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 12.055,68), por lo que se condena a la demandada al pago de dicho monto por este concepto y así se declara.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:
En cuanto a este concepto establece al respecto la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 lo siguiente: “…Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…”, por lo que en consecuencia corresponde setenta y cinco (75) días que a razón del salario diario básico de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis (Bs. 77,56), da como resultado la cantidad de cinco mil ochocientos diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 5.817,00), por lo que se condena a la demandada al pago de dicho monto y así se decide.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, establece el literal “B” de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 lo siguiente: “…Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más…”, y siendo que la fracción es de dos (2) meses y quince (15) días, a lo que es igual tres (3) meses, un total de dieciocho con setenta y cinco (18,75) días que a razón del salario diario básico de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis (Bs. 77,56), da como resultado la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.454,25), por lo que se condena a la demandada al pago de dicho monto y así se decide.

*UTILIDADES VENCIDAS 2010:
Conforma a lo preceptuado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, que establece: “…Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010…”, y siendo que desde la fecha de ingreso hasta diciembre de 2010, transcurrieron nueve (9) meses, corresponde en consecuencia setenta y uno con veinticinco (71,25) días, que a razón del salario diario normal de noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 99,67) da como resultado la cantidad de siete mil ciento un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 7.101,49), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Conforma a lo preceptuado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, que establece: “…Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…”, y habiendo laborado en dicho periodo un lapso de seis (6) meses, corresponde en consecuencia cincuenta (50) días, que a razón del salario diario normal de noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 99,67) da como resultado la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.983,50), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*BONIFICACION DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
Con relación al bono de asistencia puntual y perfecta, contenido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, es menester destacar que al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exige su pago, debería probar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, de modo pues, que reposa en el actor demostrar que durante la relación laboral cumplió cabalmente con su horario de trabajo, pudiendo la parte demandada revertir lo alegado durante el proceso, ya que la realidad es que ésta es la que lleva los controles de asistencia de los trabajadores, no obstante bajo la premisa de una admisión de hechos, como ocurre en el caso de marras, debe forzosamente acordarse este concepto y en tal sentido siendo que lo adeudado es cincuenta y cuatro (54) días, a razón del salario básico de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 77,56), tal y como lo estipula la norma en cuestión, da como resultado la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.188,24), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*BONO ALIMENTARIO:
Siendo que el actor reclama 160 días, y dado que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, y conforme a la cláusula 16 de la Convención de la Industria de la Construcción 2010-2012 señala: “…el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) unidad Tributaria, por jornada trabajada…”, resultando como valor de cada cupón, treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 30,40), por lo que arroja la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.864,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*MORA POR RETARDO:
A tal efecto señala la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 lo siguiente: “…El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…” y siendo que el actor reclama 56 días que a razón del salario diario normal de noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 99,67) da como resultado la cantidad de cinco mil quinientos ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.581,52), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.045,68). Así se establece.


ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual prevé lo siguiente: “…El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad …” y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días, corresponde en consecuencia ochenta y cuatro (84) días, que a razón del salario diario integral de ciento cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 144,81), da como resultado la cantidad doce mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 12.164,04), por lo que se condena a la demandada al pago de dicho monto por este concepto y así se declara.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:
En cuanto a este concepto establece la cláusula 43 de la Conveción Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 lo siguiente: “…Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…”, por lo que en consecuencia corresponde setenta y cinco (75) días que a razón del salario diario básico de setenta y seis bolívares con cincuenta y seis (Bs. 76,56), da como resultado la cantidad de cinco mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.742,00), y así se decide.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, establece el literal “B” de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 lo siguiente: “…Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más…”, y siendo que la fracción es de dos meses y quince (15) días, a lo que es igual tres (3) meses, corresponde dieciocho con setenta y cinco (18,75) días que a razón del salario diario básico de setenta y seis bolívares con cincuenta y seis (Bs. 76,56), da como resultado la cantidad de mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.435,50), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*UTILIDADES VENCIDAS 2010:
Conforma a lo preceptuado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, que establece: “…Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010…”, y siendo que desde la fecha de ingreso hasta diciembre de 2010, transcurrieron nueve (9) meses, corresponde en consecuencia setenta y uno con veinticinco (71,25) días, que a razón del salario diario normal de cien bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 100,85) da como resultado la cantidad de siete mil ciento ochenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.185,56), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Conforma a lo preceptuado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, que establece: “…Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo…cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…”, y siendo que para el periodo respectivo laboró en consecuencia seis (6) meses, por lo que corresponde cincuenta (50) días, que a razón del salario diario normal de cien bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 100,85), da como resultado la cantidad de cinco mil cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.042,50), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*BONIFICACION DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
Con relación al bono de asistencia puntual y perfecta, contenido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, es menester destacar que al tratarse el referido bono prácticamente de un premio a la asistencia puntual y perfecta, quien exige su pago, debería probar ser acreedor del mismo por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, de modo pues, que reposa en el actor demostrar que durante la relación laboral cumplió cabalmente con su horario de trabajo, pudiendo la parte demandada revertir lo alegado durante el proceso, ya que la realidad es que ésta es la que lleva los controles de asistencia de los trabajadores, no obstante bajo la premisa de una admisión de hechos, como ocurre en el caso de marras, debe forzosamente acordarse este concepto y en tal sentido siendo que lo adeudado es cincuenta y cuatro (54) días, a razón del salario básico de setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 76,56), tal y como lo estipula la norma en cuestión, da como resultado la cantidad de cuatro mil ciento treinta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.134,24), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*BONO ALIMENTARIO:
Siendo que el actor reclama 160 días, y dado que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, y conforme a la cláusula 16 de la Convención de la Industria de la Construcción 2010-2012 señala: “…el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) unidad Tributaria, por jornada trabajada…”, resultando como valor de cada cupón, treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 30,40), por lo que arroja la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.864,00), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*MORA POR RETARDO:
A tal efecto señala la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 lo siguiente: “…El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…” y siendo que el actor reclama 56 días que a razón del salario diario normal de noventa y cien bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 100,85) da como resultado la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.647,60), no obstante siendo que el actor reclama el monto de cinco mil quinientos ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.581,52), es por lo que se condena a la demandada a cancelar el mismo y así se establece

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.149,36). Así se establece.



NELSON PRADO:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual prevé lo siguiente: “…El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad …” y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de tres (3) meses y dieciséis (16) días, corresponde en consecuencia dieciocho (18) días, que a razón del salario diario integral de ciento once bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 111,57), lo cual da como resultado la cantidad de dos mil ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.008,26); no obstante siendo que el actor reclama por este concepto el monto de mil ochocientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 1.898,10), por lo que se condena a la demandada al pago de dicho monto por este concepto y así se declara.

*VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, establece el literal “b” de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 lo siguiente: “…“…Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional…Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más…”, y siendo que la fracción es de tres (3) meses y dieciséis (16) días, a lo que es igual cuatro (4) meses, corresponde veinticinco (25) días que a razón del salario diario básico de sesenta y dos bolívares con cinco (Bs. 62,05), da como resultado la cantidad de mil quinientos cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.551,25), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Conforma a lo preceptuado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, que establece: “…Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010…Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…” y siendo que laboró en consecuencia cuatro (4) meses, por lo que corresponde treinta y uno con sesenta y siete (31,67) días, que a razón del salario diario normal de setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 77,20), da como resultado la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.444,92), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.894,27) debiendo restársele los montos percibidos por el accionante por concepto de adelanto de prestaciones, tal y como se desprende de los cálculos realizados (Folio No. 7), lo cual ascienden a cinco mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.284,36), dando un saldo total a cancelar por la demandada la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 609,91). Así se establece.


En consecuencia, el monto total condenado en la presente decisión es de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.804,95) correspondiente a los ciudadanos CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA y NELSON PRADO.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad de cada uno de los actores, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del primer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (02 de junio de 2011 y 18 de noviembre de 2010).
De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad de cada uno de los actores, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (02 de junio de 2011 y 18 de noviembre de 2010) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (02 de junio de 2011 y 18 de noviembre de 2010).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda (3 de noviembre de 2011), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar de cada uno de los actores, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoaren los ciudadanos CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA, ALEXANDER RAFAEL RAMOS ESTABA y NELSON PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.211.569, 19.716.123 y 13.960.303, respectivamente en contra de la empresa CREAMBIENTES, C.A. y así se decide.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:08 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.