REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2010-001192
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadano AURA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.490.988, en contra de la empresa SUPERMETANOL, C.A., de la cual se constata que:
En fecha 11 de agosto de 2011, las partes suscribieron un acuerdo transaccional, solicitando su homologación; no obstante este tribunal una vez revisado el mismo, insto a la representación de la empresa SUPERMETANOL C.A. a consignar la autorización respectiva para transigir en la presente causa, en virtud de que el poder otorgado a la abogado MARIA ALEJANDRA MARQUEZ señalaba expresamente que para poder transigir se requería la autorización por escrito de la Junta Directiva de la empresa en cuestión, concediéndole a tal efecto el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.
Así pues, el 21 de noviembre de 2011 este tribunal se abstuvo de homologar la referida transacción, en virtud de que no fue consignado por la parte interesada la autorización respectiva, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante tal decisión, procedió la representación de la empresa SUPERMETANOL C.A. a ejercer el recurso de apelación correspondiente, siendo en consecuencia oído en ambos efectos el mismo y remitida la causa al Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, correspondió conocer al Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el recurso de apelación ejercido por la representación de la empresa SUMERMETANOL, y estando en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, a los fines de dirimir el referido recurso, la apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil procedió a consignar autorización suscrita por el ciudadano GIORGIO PRATA, a la abogado MARIA ALEJANDRA MARQUEZ y EDECIO RINCON para suscribir transacción laboral con la ciudadana AURA CASTILLO, por lo que se acordó agregarla a los autos. Seguidamente el Tribunal Superior se abstuvo de homologar el acuerdo transaccional, en virtud de que la autorización consignada a tal efecto no cumplía con el requerimiento expreso señalado en el poder, pues la misma estaba suscrita por un ciudadano quien aducía actuar por delegación expresa de la Junta Directiva de Supermetanol C.A., no constando en autos la documentación respectiva que avalara tal situación. Asimismo se declaro Sin Lugar el recurso de apelación en cuestión, confirmando el auto apelado en todas y cada unas de sus partes.
No obstante se observa que en la referida decisión se dejó establecido de lo siguiente: “…forzoso es para este Tribunal Superior abstenerse de homologar el acuerdo transaccional que nos ocupa; sin perjuicio de que, presentada como fuera la autorización requerida y verificada su validez y conformidad con el instrumento poder que nos ocupa, por el Tribunal de Instancia, éste procede a homologar la referida transacción y así se establece…” (cursiva y subrayado del Tribunal) y siendo que posterior a ello se consignó la autorización suscrita por la junta directiva al ciudadano GIORGIO PRATA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 80.337.648, para firmar transacciones laborales de la compañía hasta la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 215.000,00), y habiéndose consignado en fecha 16 de mayo de los corrientes acta constitutiva de la empresa SUPERMETANOL C.A. de la cual se evidencia la cualidad de los firmantes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación solicitada en la presente causa en los siguientes términos:
Visto el escrito contentivo de la transacción presentada en fecha 11 de agosto de 2011, celebrada entre la empresa SUPERMETANOL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el No. 37, Tomo 68-A, representada por la abogado MARIA ALEJANDRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.056.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.582, por una parte y por la otra, la ciudadana AURA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.490.988, representada por su apoderado judicial, abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.301.314 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.038, la cual presentan a los fines de su homologación. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que ambos apoderados se encuentran plenamente facultados, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 142.235,00. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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