REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000745
Visto el oficio No. 586, de fecha 13 de abril de los corrientes, emanado de la Procuraduría General de la República Maturín, Estado Monagas, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 22 de mayo de 2012, donde señala expresamente lo siguiente: “…en el presente caso, nos encontramos en el oficio antes trascrito, se cita de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que el Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, cuando debió efectuarse de conformidad con el artículo 81 y 82 que se refiere específicamente a la citación de la ciudadana Procuradora General de la República…” indicando a su vez que tal formalidad implica el quebrantamiento de una norma de orden público, siendo de estricto cumplimiento, por lo que solicita que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, este Tribunal al respecto observa, que siendo el ente demandada un órgano donde la República Bolivariana de Venezuela tiene intereses patrimoniales a través del Ministerio de Educación, debiendo aplicarse en consecuencia la Sesión Segunda del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referida cuando la República es parte en juicio y no como erradamente se hizo. En tal sentido es necesario mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, lo cual ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. De tal manera que habiendo sido notificado el ciudadano Procurador General de la República en atención a una norma que consagra un procedimiento distinto al procedente en el presente caso y siendo ello una circunstancia de que se trata de normas de orden público, por disponerlo así expresamente el artículo 8 del antes señalado Decreto, resulta en consecuencia obligante depurar el proceso de los vicios, en este caso, advertidos por la representación de la Procuraduría General de la república. Por tal razón, en aplicación analógica de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, es menester declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2011, y en consecuencia se acuerda reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, librándose las notificaciones respectivas. Líbrese el correspondiente auto de admisión y el cartel de notificación y los oficios respectivos. Cúmplase.-
La Jueza


Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria


Abg. Fabiola Pérez