REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2011-000184
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO FELIPE CARIAS YTRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.102.447.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARYOEIS DE LIRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.859, en su condición de procuradora del trabajo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AIRAN PRODUCTION.
MOTIVO: Amparo Constitucional por incumplimiento de la providencia administrativa número 209-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en Barcelona.

En fecha 30 de Noviembre del 2011, el ciudadano PEDRO FELIPE CARIAS YTRIAGO presenta acción de Amparo Constitucional en contra la empresa AIRAN PRODUCTION, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Alberto Lovera, con sede en Barcelona, Número 209-2011 de fecha 26-04-2011 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma por este Juzgado en fecha 30-11-2011.

En fecha 05-12-2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción, ordenando la consiguiente notificación del presunto agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional, la cual se llevó a cabo el día 11-05-2012, compareciendo tanto la parte accionante como la representación del Ministerio Público, no así la representante de la demandada. Oída como fue el presunto agraviado, así como la representante de la Vindicta Pública, admitidas y evacuadas las pruebas aportadas del agraviado, el Tribunal pronuncio el fallo de manera inmediata.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano PEDRO CARIAS, presunto agraviado, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa número 209-2011, en la cual se ordenó a la empresa AIRAN PRODUCTION, su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 31-05-2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el trabajador a las instalaciones de la sociedad mercantil AIRIAN PRODUCTION, para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la empresa accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, en “…flagrante trasgresión a normas constitucionales…”, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora y que fueran oportunamente admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2010-01-00661 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano PEDRO FELIPE CARIAS YTRIAGO en contra de la empresa AIRAN PRODUCTION, con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 26-04-2011; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 10 de agosto del 2011 mediante providencia administrativa número 00315-2011 se le impuso multa a la empresa AIRAN PRODUCTION por la cantidad de Bs.1.407,47 por cada día de retraso y así se declara.

Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, y vista la contumacia de la empresa AIRAN PRODUCTION, de asistir a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, al evidenciarse su desacato en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violando flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del ciudadano PEDRO FELIPE CARIAS YTRIAGO, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano PEDRO FELIPE CARIAS YTRIAGO en contra de la empresa AIRAN PRODUCTION, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 00209-2011 de fecha 26 de abril del 2011 dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador PEDRO FELIPE CARIAS YTRIAGO, con cédula de identidad número 14.102.447, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa AIRAN PRODUCTION acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Zaida López.

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.)
La Secretaria
Zaida López.