REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2010-000516

Con motivo de la demanda de nulidad que sigue la sociedad mercantil denominada PDVSA PETROLEOS S.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1978, quedando anotada bajo el numero 26, tomo 127-A Sgdo y representada por las ciudadanas MARIA ZABDY MORA ROMERO, GABRIELA ALEJANDRA HERNANDEZ Y YELITZA CAROLINA BARRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el numero 75.148, 94.327 y 118.878 respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 107-10 de fecha 15-03-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
1.- Del vuelto del folio 1 del expediente señala la recurrente que fue notificada de la providencia que ataca de nulidad el 15-03-2010.
2.- Conforme al contenido del articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial núm. 377.247 de fecha 16 de junio del 2010, la accionante debía incoar la demanda de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (15-03-2010), por tratarse la providencia impugnada de un acto administrativo de efectos particulares.
3.- Luego de realizar el cómputo de esos ciento ochenta días, el Tribunal concluye que se consumaron el 11 de septiembre del 2010 y como la accionante interpuso la acción de nulidad en fecha 16-09-2010, es decir, después de vencido dicho lapso, se declara la caducidad de la misma conforme al numeral 1 del articulo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil denominada PDVSA PETROLEOS S.A., contra la Providencia Administrativa número 107-10 de fecha 15-03-2010 emanada de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y en consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la referida demanda.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador general de la Republica conforme lo prevé el articulo 87 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos su referida notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión correspondiente y vencido el mismo se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que crean pertinentes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día quince (15) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria.,
Zaida López.
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.,
Zaida López.