REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000902
DEMANDANTE: El ciudadano FELIX ALEXANDER OSORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.266.268.
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA: El abogado GERARDO ALBERTO ACEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 68.771
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de octubre del 2007, bajo el número 47, tomo 211 sdo.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: El abogado DINALYS SANTAMARIA BADUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.585.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano FÉLIX ALEXANDER OSORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 8.266.268, debidamente asistido por los abogados RAMÓN RAFAEL LÓPEZ y GERARDO ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.146 y 68.771 respectivamente, en cuyo libelo sostiene que en fecha 20 de julio del 2009 comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado y bajo relación de subordinación y dependencia en el cargo de inspector de control de calidad adscrito a la gerencia de proyectos/departamento de gestión de control de calidad del proyecto planta generadora Ezequiel Zamora CONSORCIO PACÍFICA RIM ENERGY, C.A., que devengaba un salario de Bs.5.692,50 más las anexidades salariales que le cancelaba la empresa de manera regular y permanente, en este caso la incidencia de bono anual de productividad por la cantidad de Bs.60.000,00, que en fecha 15 de agosto del 2011 recibió comunicación que le informaba que había sido despedido injustificadamente; que en vista que le fue cancelada en fecha 24 de agosto del mismo año la suma de Bs.60.427,99 por concepto de su supuesta liquidación, la cual no fue correctamente calculada bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo y demás políticas internas de la empresa y ante la negativa de la empresa en cancelarle las pretensiones que verdaderamente le corresponden, es por lo que demanda lo siguiente como diferencia: por prestación de antigüedad Bs.18.864,60; por indemnización sustitutiva del preaviso Bs.10.834,61; indemnización sustitutiva de antigüedad Bs.10.834,61; vacaciones anuales Bs.3.036,00; bono vacacional anuales Bs.1.518,00; utilidades anuales Bs.7.115,62, bono de productividad fraccionado Bs.60.000,00; pago de ajuste salarial contractual Bs.11.527,31; pago de ajuste salarial por evaluación de desempeño Bs.11.527,31, estimando la demanda en Bs.129.940,11, solicitando intereses e indexación.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cinco (5) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 23 de abril del cursante año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: En original recibos de pago a nombre del demandante, de los cuales se desprende lo devengado por el hoy actor, y de ese modo se aprecian (folios 49 al 89, primera pieza). En copia simple, constancia de trabajo que no amerita mayor consideración probatoria al no estar negada la relación de trabajo (folio 90, primera pieza). En copia simple, formatos 14-02 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cuales no tienen aporte a la controversia (folios 91 y 92). En copia simple liquidación de prestaciones sociales que bajo la aceptación de la demandada, adquiere valoración en cuanto a lo recibido como finiquito (folio 93, primera pieza). En copia simple, impresiones de correos electrónicos correspondientes reclamos realizados por el actor a la accionada, documentos que no cumplieron con los requisitos de validez conforme a la ley especial, por lo que no merecen apreciación (folios 94 y 95). En copia simple, “evaluaciones de desempeño” otorgadas al demandante, de los cuales se desprenden las apreciaciones de la empresa con respecto al accionante mediante un código, sin embargo, así los reconoce su contraparte, mereciendo valoración (folios 96 y 97, primera pieza). En copia simple, notificación de vacaciones del año 2011, documento que demuestra dicho descanso, y así se aprecia (folio 98, primera pieza). En original, impresiones de correos electrónicos relacionados a incrementos de salario, pago de utilidades y deudas de horas extras, bono de productividad, bono y capacitación, documentos que siguen la misma suerte probatoria a los anteriores que son de la misma índole (folios 99 al 105, primera pieza). En copia simple, contrato suscrito entre las partes, del cual se aprecian las cláusulas convenidas, y así merecen valor. En copia memorandun relacionado a unos viáticos, el cual no es pertinente a lo controvertido (folio 118, primera pieza). En original, liquidación de prestaciones sociales y voucher de la misma, que fue objeto valoración con antelación (folio 5 y 6, segunda pieza). Pruebas de la accionada: En original, liquidación de prestaciones sociales y voucher que demuestra su pago, que fue objeto valoración con antelación (folio 5 y 6, segunda pieza). En copia simple y original, la comunicación de despido, que tampoco está en controversia (folios 294, tercera pieza). En copia simple, evaluaciones de desempeño, bono de productividad que le fueron otorgadas al demandante, documentos que evidencian los parámetros para ello, y así se les adjudica valor (folios 297 al 300, tercera pieza). Los documentos de nómina y liquidaciones de vacaciones, se aprecian en cuanto a su contenido, pues no fueron objetados por el actor (folio 7 al 333, segunda pieza y folio 2 al 293, tercera pieza).
Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
De la confrontación de la pretensión colegida y la litis contestatio, la controversia se centra en el pago de ajuste salarial contractual, por evaluación de desempeño y la bonificación anual de producción no cancelados, en ese sentido, la accionada se exime aduciendo que tanto el bono de producción como el ajuste salarial están sujetos a la evaluación de personal y que el hoy demandante los percibió en el año 2009 al ser merecedor de dichos conceptos, no así en el 2010, por cuanto su evaluación estuvo por debajo de tres puntos, en ese orden de ideas, las partes suscribieron un contrato de trabajo, documento reconocido por la empresa demandada, cuyas cláusulas entre otras, rezan lo siguiente:
SÉPTIMA: omissis…
LA EMPRESA concederá a EL CONTRATADO dos (2) aumentos salariales anuales, el primero de ellos en el mes de febrero y el otro en el mes de agosto, de acuerdo al índice inflacionario dictaminado por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente en el mes de Febrero de cada año se hará una evaluación de rendimiento y metas cumplidas efectuada por su supervisor inmediato, a los efectos de ascensos, reclasificaciones, etc.
Omissis…
LA EMPRESA concederá una bonificación anual por producción efectiva, que oscilará entre el 7 y el 15% del salario anual de EL CONTRATADO, de acuerdo a la evaluación efectuada por su supervisor inmediato.
Así las cosas, atendiendo al carácter obligativo de los contratos, preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo antes trascrito se advierte que las partes convinieron tres percepciones salariales: el primero sujeto al índice inflacionario establecido por el Banco Central; el segundo previa evaluación de rendimiento y cumplimiento de metas para efectos de ascenso, reclasificaciones, y el último por una bonificación anual oscilante entre el 7 y el 15%, sin embargo, si bien los dos últimos conceptos descritos estaban sujetos a la apreciación del supervisor inmediato, el que corresponde al rendimiento y cumplimiento de metas está condicionado a un supuesto especial: ascensos, reclasificaciones etc., que no es el caso subiudice, por cuanto el ciudadano Félix Osorio de autos no se advierte que haya cambiado de cargo, clasificación o cualquier otra modalidad que implique modificación en ese particular, por lo que mal puede acordarse, no así los demás incrementos referidos, que según la demandada son procedentes siempre y cuando sobrepasaran de 3 puntos en la evaluación del trabajador, cuyos baremos no tienen ningún fundamento en actas, pues en el contrato no existe estipulación al respecto, ni la empresa trajo al expediente documentos que justifiquen que por debajo de ese porcentaje no es aplicable, habida cuenta que, en el peor de los casos, debería corresponderle el porcentaje mínimo que establece el contrato, como así se ordena cancelar (7%), así como el índice de precio al consumidor (IPC) para efectos del ajuste salarial en los meses de febrero y agosto del 2010 y febrero del 2011, por cuanto el mes de agosto de ese año no fue completado por el término de la relación de trabajo, y así se declara.-
Establecido lo anterior, se procede al recálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano Félix Osorio, adicionando el 7% del devengado anual del 2010 y la fracción de 7 meses y medio del 2011, por cuanto el actor reconoce que recibió la bonificación en el 2009, que también será parte del salario de ese año; y en los meses de febrero y agosto del 2010 y febrero 2011, se agregará como ajuste salarial lo que resulte de dividir el IPC de cierre entre el IPC de origen, tomados de agosto del 2009 y febrero del 2010, de febrero 2010 y agosto 2010, y de agosto de 2010 y febrero 2011, cuyo factor será multiplicado por el mes correspondiente, y así se establece.-
De seguida, se efectúan los cálculos, cuya base salarial estará conformado por las incidencias del IPC y bono de productividad respectivo, así como del bono vacacional y utilidades (60 días), considerando lo establecido en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la variabilidad del salario en vacaciones y el artículo 125 ibídem, y así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada
noviembre 5219,05 173,97 28,99 7,00 3,38 206,35 5,00 0,00 0,00 1031,73
diciembre 4966,05 165,54 27,59 7,00 3,22 196,34 5,00 17,20 0,00 981,71 981,71
2010 enero 4900,96 163,37 27,23 7,00 3,18 193,77 5,00 33,56 0,00 968,85 1950,56
febrero 5627,25 187,58 31,26 7,00 3,65 222,48 5,00 49,70 0,00 1112,42 3062,99
marzo 7031,66 234,39 39,06 7,00 4,56 278,01 5,00 68,25 0,00 1390,06 4453,04
abril 5430,37 181,01 30,17 7,00 3,52 214,70 5,00 91,41 0,00 1073,50 5526,54
mayo 5869,51 195,65 32,61 7,00 3,80 232,06 5,00 109,30 0,00 1160,32 6686,86
junio 5884,78 196,16 32,69 7,00 3,81 232,67 5,00 128,64 0,00 1163,33 7850,19
julio 7622,55 254,09 42,35 7,00 4,94 301,37 5,00 148,03 0,00 1506,87 9357,06
agosto 5430,37 181,01 30,17 8,00 4,02 215,20 5,00 173,15 0,00 1076,02 10433,08
septiembre 5430,37 181,01 30,17 8,00 4,02 215,20 5,00 191,08 0,00 1076,02 11509,09
octubre 7657,87 255,26 42,54 8,00 5,67 303,48 5,00 209,01 0,00 1517,39 13026,49
noviembre 6172,87 205,76 34,29 8,00 4,57 244,63 5,00 234,30 0,00 1223,14 14249,63
diciembre 6172,87 205,76 34,29 8,00 4,57 244,63 5,00 237,49 0,00 1223,14 15472,77
2011 enero 6114,53 203,82 33,97 8,00 4,53 242,32 5,00 241,52 0,00 1211,58 16684,36
febrero 6751,01 225,03 37,51 8,00 5,00 267,54 5,00 245,56 0,00 1337,70 18022,06
marzo 6751,01 225,03 37,51 8,00 5,00 267,54 5,00 249,32 0,00 1337,70 19359,76
abril 6751,01 225,03 37,51 8,00 5,00 267,54 5,00 248,45 0,00 1337,70 20697,46
mayo 6751,01 225,03 37,51 8,00 5,00 267,54 5,00 252,85 0,00 1337,70 22035,16
junio 6751,01 225,03 37,51 8,00 5,00 267,54 5,00 255,80 0,00 1337,70 23372,86
julio 6751,01 225,03 37,51 8,00 5,00 267,54 5,00 258,71 2 517,42 1855,12 25227,98
Corresponde al actor por este concepto la suma de Bs.25227,98 pero siendo que este recibió Bs.25.066,28, resulta la diferencia de Bs. 161,70. Y asi decide.-
Diferencia salarial por IPC:
2010:
febrero:
Salario básico: Bs.79,41
marzo
Salario básico: Bs.79,41
Horas extraordinarias diurnas (29): Bs.14,39
Horas extraordinarias nocturnas (4): Bs.25,91
Domingos/ feriados trabajados (2): Bs.7,92
abril:
Salario básico: Bs.79,41
mayo:
Salario básico: Bs.79,41
Horas extraordinarias diurnas (11): Bs.5,44
Horas extraordinarias nocturnas (2): Bs.12,95
junio:
Salario básico: Bs.79,41
Horas extraordinarias diurnas (10): Bs.4,94
Horas extraordinarias nocturnas (3): Bs.19,43
julio:
Salario básico: Bs.79,41
Horas extraordinarias diurnas (27): Bs.13,36
Domingos/ feriados trabajados (2): Bs.7,92
Horas extraordinarias nocturnas (18): Bs.116,65
agosto: salario básico: Bs.142,92
septiembre: salario básico: Bs.142,92
octubre: salario básico: Bs.142,92
noviembre: salario básico: Bs.142,92
diciembre: Bs.142,92
2011:
enero: Bs.142,92
febrero al 15 de agosto: 6,50 meses x Bs.779,40 de salario básico = Bs.5.066,10
Total a pagar por diferencia de salario básico por IPC: Bs.6.400,08
Bono de Productividad:
2010: Bs.68.737,46 x 7% (devengado) x 7% = Bs.4.811,62
Fracción 2011: Bs.47.902,77 (devengado) x 4,37% = 2.093,35
Total a pagar por bono de productividad: Bs.6.904,97
Diferencia de vacaciones y bono vacacional:
2009-2010: 15+4+7 = 25 días x Bs.187,72 = Bs.4.693,00, menos lo recibido en Bs.4.290,00, resulta a diferencia de Bs.403,00
2010-2011: 16+4+8 = 28 días x Bs.215,23 = Bs.6.026,44, menos lo recibido en Bs.5.313,00, resulta la diferencia de Bs.713,44
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.1.116,44
Diferencia de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2.d:
120 días x Bs.255,88 = Bs.30.705,60, menos lo recibido en Bs.27.007,76, resulta la diferencia de Bs.3.697,84
Total de diferencia de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.697,84
Utilidades fraccionadas 2011:
35 días x Bs.222,00 = Bs.7.770,00, menos lo recibido en Bs.6.770,39, resulta la diferencia de Bs.999,61
Total a pagar por utilidades fraccionadas: Bs.999,61
Total a cancelar Bs. 19.280,64. Y asi se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-08-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (01-12-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano FÉLIX ALEXANDER OSORIO RODRÍGUEZ contra la empresa CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs. 161, 70
Total a pagar por intereses de prestación de antigüedad:
Total a pagar por diferencia de salario básico por IPC: Bs.6.400,08
Total a pagar por bono de productividad: Bs.6.904,97
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.1.116,44
Total de diferencia de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.697,84
Total a pagar por utilidades fraccionadas: Bs.999,61
Total a pagar: Bs.19.280,64
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-08-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (01-12-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Zaida López
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