REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000188
Recibido como fue el presente asunto en fecha 19 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, me avoco al conocimiento de la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:
1.- En fecha 30 de 2009, la abogada Mireya Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.606 interpone por ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso de nulidad en representación del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui contra providencia administrativa número 00121-2009 de fecha 10 de marzo del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona.
2.- En fecha 19 de octubre del 2009, el prenombrado juzgado admite el recurso en conformidad con el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones respectivas y librando el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
3.- En fecha 04 de noviembre del 2009, el apoderado judicial de la institución recurrente solicita el cartel de emplazamiento a terceros, y en fecha 07 de diciembre del mismo año consigna el cartel de emplazamiento en cuestión mediante diligencia, el cual fue publicado en el diario El Nacional el 04 de diciembre de ese año.
4.- En fecha 20 de julio del 2010 comparece la abogada recurrente, solicitando copias certificadas del expediente, y en fecha 29 de septiembre del mismo año son acordadas por el tribunal contencioso.
5.- En fecha 29 de septiembre del 2010, la prenombrada apoderada, consigna nuevo poder, que otorga representación al abogado Yeudis Eugenio Farías De La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.183.
6.- En fecha 28 de febrero del 2012, el abogado Aurelio Solé, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.260, en su carácter de “apoderado especial” del ciudadano David José Boutto Flores solicitando la perención de la instancia conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- En fecha 27 de marzo del 2012, Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declara incompetente atendiendo a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 23 de septiembre del 2010 y 18 de marzo del 2011, declinando la competencia a los Juzgados del Trabajo.
Así las cosas, siendo que de la revisión hecha a las actas del expediente se evidencia que desde el día 29 de septiembre del 2010- momento en la cual la parte recurrente consigna nuevo poder, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En consecuencia, esta Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En base a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República conforme lo prevé el articulo 86 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la misma y la certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapso previsto en dicha norma y vencido este el lapso correspondiente para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
ZAIDA LÓPEZ.
NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las de la tarde.
La secretaria,
ZAIDA LÓPEZ
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