REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000014
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLENE SANCHEZ DE MEJIAS, DARWIN ABIGAIL MILLAN FERNANDEZ, JUNIOR SIMON LAFON BURIEL Y PABLO JOSE URBANEJA CARVAJAL, venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 8.226.260, 14.189.823, 17.901.295 Y 11.906.379 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ADELI SINAI FRANCO ALVAREZ Y DILZIA MEDINA MAITA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.806 y 38.633 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TECNICOS VENEZOLANOS C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23-01-1995, bajo el numero 12, tomo 1, protocolo primero.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA números 00350-2011, 003512-2011, 00311-2011 y 310-2011, de fecha 03-08-2011, 20-07-2011, contenida en el expediente administrativo numero 003-2011-01-00655; 003-2011-01-00656; 003-2011-01-00658 y 003-2011-01-00659, dictada por la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui.
En fecha 03-02-2012, los ciudadanos MARLENE SANCHEZ DE MEJIAS, DARWIN ABIGAIL MILLAN FERNANDEZ, JUNIOR SIMON LAFON BURIEL Y PABLO JOSE URBANEJA CARVAJAL presentan por ante URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil TECNICOS VENEZOLANOS C.A., mediante la cual pretende que se de cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas a su favor por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fechas 03-08-2011, 20-07-2011 y 02-02-2011 respectivamente, en la que se ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 07-02-2012, por este Juzgado, procediendo admitir la presente acción en fecha 13-02-2012, ordenándose la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona como emisor de la providencia administrativa, cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.
Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 03-05-2012, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que los agraviados procedieron a ratificar su solicitud de amparo, mientras que la parte presuntamente agraviante aduce no haber conculcado derecho alguno a los agraviados por cuanto no fue notificada su representada del procedimiento administrativo, el cual se procede ejecutar y menos aun de la decisión, siendo así violentados el derecho a la tutela jurídica y debido proceso, encontrándose en una situación anómala que pudiera constituir un fraude a la Ley; asimismo señala que la notificación practicada en este amparo constitucional no fue practicada en una persona que laborara en la empresa, pero asumiendo que es en esta fecha que esta siendo notificada del presente procedimiento y a tales fines señala que hay fraude en la notificación administrativa como de la presente acción, aunque haya comparecido, solicitando sea declarado sin lugar la presente acción de amparo y no se condene en costas su representada. Por su parte la Representante de la Vindicta Pública solicita en dicha oportunidad le fuera otorgado el lapso de 48 horas para presentar su opinión fiscal conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez oídos los alegatos hechos por las partes, se procedió a otorgarles la palabra para que ejercieran el derecho a promover las pruebas, procediendo los agraviados a promover las copias certificadas de la providencias administrativas cuya ejecución solicitan, sin embargo, la agraviante no promovió prueba alguna, procediendo a tachar de falsas las instrumentales promovidas por la parte agraviada referidas a su notificación conforme lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende que a pesar de ser firmadas por funcionarios legalmente autorizados para suscribirlas, las personas intervinientes en ellas para darle el valor necesario no son las precisamente autorizadas para ello, pues las personas que recibieron la notificación de la empresa no fueron trabajadoras de ésta. La representante de la vindicta pública nada promovió. Asimismo, vista la tacha presentada por la parte agraviante procedió el tribunal a conceder el lapso probatorio de dos días hábiles a los fines que promoviera las pruebas necesarias para fundamentar sus dichos, procediendo en la oportunidad pertinente a promover las documentales que creyó pertinentes, fijando oportunidad el Tribunal para la evacuación de las mismas.
Llegada dicha oportunidad se evacuaron las documentales promovidas, y vista la solicitud del Ministerio Público de que se le concediera un tiempo para consignar escrito de informe, fue acordado un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, procediendo a consignar el escrito contentivo de su opinión en el presente asunto en fecha 14-05-2012 (folios 71 AL 81 de la segunda pieza del expediente), realizando las siguientes consideraciones:
1- Que en cuanto a la tacha presentada por la agraviante, por considerar que le fue violentada el derecho a la defensa, debe ser desestimada por cuanto las pruebas producidas por dicha representación judicial no desvirtuaron el carácter administrativo de las mismas.
2- Que la sociedad mercantil TECNICOS VENEZOLANOS C.A. (TECVICA), no ha dado cumplimiento a las providencias administrativas números 350-2011, 312-2011, 311-2011 y 310-2011, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos MARLENE SANCHEZ DE MEJIAS, DARWIN ABIGAIL MILLAN FERNANDEZ, JUNIOR SIMON LAFON BURIEL Y PABLO JOSE URBANEJA CARVAJAL.
3- Que se evidencia de las actas procesales que el órgano administrativo acordó sancionar con una multa a la referida empresa en virtud del desacato de la orden de reenganche.
4- Que se aprecia de los elementos probatorios producidos a los autos las diligencias efectuadas por los interesados sin conseguir satisfacción a sus pretensiones, siendo infructuosas las mismas.
5- Que no se evidencia a los autos la existencia de una decisión judicial que declare la nulidad del acto incumplido o bien la suspensión de los efectos del mismo.
Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que los ciudadanos MARLENE SANCHEZ DE MEJIAS, DARWIN ABIGAIL MILLAN FERNANDEZ, JUNIOR SIMON LAFON BURIEL Y PABLO JOSE URBANEJA CARVAJAL, presuntos agraviados, fundamentan su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentaran, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona de este Estado dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la empresa TECNICOS VENZOLANOS C.A., su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.
- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 1,2, 4 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 Y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, el articulo 33,24,32 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la parte presuntamente agraviante, TECNICOS VENEZOLANOS C.A. (TECVICA), procede a señalar que:
1- La presente acción debe ser declarada sin lugar por cuanto le fue violentado su derecho a la defensa al no haber sido notificada en la persona de ningún representante de esta para el procedimiento administrativo.
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en la Audiencia Constitucional, se observa:
Copia certificada de los expedientes administrativos identificados 003-2011-01-00655, 003-2011-01-656, 003-2011-01-00658, 003-2011-01-00659 contentivas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos MARLENE SANCHEZ DE MEJIAS, DARWIN ABIGAIL MILLAN FERNANDEZ, JUNIOR SIMON LAFON BURIEL y PABLO JOSE URBANEJA CARVAJAL en contra de la empresa TECNICOS VENEZOLANOS C.A. (TECVENCA), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fechas 03-08-2011 y 20-07-2011; b) que el mencionado ente no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 04-11-2011, mediante providencias administrativas números 00446-2011, 00445-2011, 00444-2011 y 00443-2011 se le impuso multa a la referida empresa por la cantidad de Bs. 3.096,42, y así se declara.
La empresa TECNICOS VENEZOLANOS, C.A (TECVENCA) no promovió prueba alguna, por cuanto su defensa se limitó a decir que le había sido violentado en el procedimiento administrativo su derecho a la defensa, asimismo al ser preguntado por el tribunal si había interpuesto un recurso de nulidad en contra de las referidas providencias contestó de manera negativa.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se evidencia que la interposición de una acción de amparo constitucional por parte de los ciudadanos MARLENE SANCHEZ DE MEJIAS, DARWIN ABIGAIL MILLAN FERNANDEZ, JUNIOR SIMON LAFON BURIEL Y PABLO JOSE URBANEJA CARVAJAL en contra de la sociedad mercantil TECNICOS VENEZOLANOS C.A., a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fechas 03-08-2011, 20-07-2011 y 02-02-2011, alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Ahora bien, debe este tribunal resolver lo concerniente a la tacha hecha por la empresa TECNICOS VENEZOLANOS, C.A., y siendo que de las actas se evidencia que la referida empresa lo que hizo fue consignar unos legajos de nóminas de pago emanadas de su representada, documentos que el tribunal no valora en virtud del principio de alteridad de la prueba y al no haber mas medio probatorio, forzoso es declarar sin lugar la referida tacha propuesta, aunado al hecho que el vicio en la notificación debe ser atacado en el juicio de nulidad en contra de la providencia administrativa, por lo que se declara sin lugar la tacha propuesta. Y así se decide.-
Ahora bien, el tribunal atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, observa lo siguiente:
1.- No se aprecia de autos que al momento de celebrarse la audiencia constitucional y proferirse la presente decisión se hubiesen suspendido los efectos de los actos administrativos cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial, por el contrario al ser interrogado el apoderado judicial de la presuntamente agraviante sobre si hizo uso del derecho de interponer recurso de nulidad contra la referida providencia, el mismo respondió negativamente.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa TECNICOS VENEZOLANOS C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 04-11-2011.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que atañe la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones en un procedimiento de amparo constitucional.
4.- Que las actuaciones de desacato por parte de accionada TECNICOS VENEZOLANOS C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta por los ciudadanos MARLENE SANCHEZ DE MEJIAS, DARWIN ABIGAIL MILLAN FERNANDEZ, JUNIOR SIMON LAFON BURIEL Y PABLO JOSE URBANEJA CARVAJAL. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha interpuesta por la empresa TECNICOS VENEZOLANOS C.A.. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos MARLENE SANCHEZ DE MEJIAS, DARWIN ABIGAIL MILLAN FERNANDEZ, JUNIOR SIMON LAFON BURIEL Y PABLO JOSE URBANEJA CARVAJAL en contra de la empresa TECNICOS VENEZOLANOS C.A., antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa números 00350-2011, 003512-2011, 00311-2011 y 310-2011, de fecha 03-08-2011, 20-07-2011, contenida en el expediente administrativo números 003-2011-01-00655; 003-2011-01-00656; 003-2011-01-00658 y 003-2011-01-00659, dictada por la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a los trabajadores, ciudadanos MARLENE SANCHEZ DE MEJIAS, DARWIN ABIGAIL MILLAN FERNANDEZ, JUNIOR SIMON LAFON BURIEL Y PABLO JOSE URBANEJA CARVAJAL, con cédula de identidad números 8.226.260, 14.189.823, 17.901.295 Y 11.906.379, respectivamente a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa TECNICOS VENEZOLANOS C.A., acate esta.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo del dos mil doce (2012).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria.,
Zaida López.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria.,
Zaida López.
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