REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000060
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GABRIELA VIRGINIA GOMEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.556.984.
APODERADA JUDICIAL: DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAIZ, MANZUR ADONIS GONZALEZ Y JESSIKA MENDOZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.452, 31.586, 81.000 y 147.824 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COOPERATIVA SERCOTA 204 R.L, MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de mayo del 2012, la ciudadana GABRIELA VIRGINIA GOMEZ GARCIA ejerció acción de amparo constitucional en contra de la COOPERATIVA SERCOTA 204 R.L. En fecha 16 de mayo del 2012, este Tribunal, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
- Que en fecha 23-11-2011, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en contra de la COOPERATIVA SERCOTA 204 R.L.
- Que en fecha 12 de diciembre del 2011, correspondió el acto de contestación de la demanda no compareciendo la parte demandada, la Inspectoría en fecha 24-02-2012, declaró con lugar la solicitud de reenganche, ordenando el consiguiente pago de los salarios caídos.
- Que en fecha 18 de abril del 2012, la Inspectoría se trasladó a las instalaciones de la cooperativa obteniendo como resultado el no acatamiento de dicha decisión, solicitando la apertura del procedimiento sancionatorio.
Sostiene que la negativa de la parte accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, le vulnera de manera flagrante sus derechos constitucionales previstos en los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así solicita, por la vía del amparo, el restablecimiento de su situación jurídica infringida en el sentido de que “…se ordene a la presunta agraviante de autos a cumplir con la referida decisión del ente administrativo (Inspectoría del Trabajo), esto es mi reenganche y pago de salarios caídos…”.
A los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha sostenido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; así pues, se advierte claramente la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes o que existiendo éstos para reparar adecuadamente la lesión de derechos que se denuncian, no hayan sido debidamente interpuestos o ejercidos.
En este contexto, debe destacarse entre otras sentencias la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, en la cual se dispuso:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…omissis
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
En este orden de ideas, se aprecia que la presunta agraviada sostiene que en el presente caso no se ha agotado el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la conducta contumaz de su patrono en acatar la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche.
Asi las cosas, se advierte que en el procedimiento especial y extraordinario de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo no acatadas por parte de los patronos, el lapso de caducidad de seis meses para que el trabajador (beneficiario de la providencia) interponga tal acción, comienza a contarse luego de agotado el procedimiento sancionatorio, esto es, con la imposición de la sanción de multa (sentencias números 474 y 2308 de fechas 18 de marzo de 2005 y 14 de diciembre de 2006, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente), por lo que una vez que se haya dado cumplimiento de manera total e íntegra a dicho proceso, es que se tiene acceso a este mecanismo especial del amparo.
Por consiguiente, siendo que existe constancia procesal del no agotamiento del procedimiento ordinario sancionatorio previsto en el artículo 647 de la ley sustantiva laboral, resulta forzoso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad del recurso ejercido, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana GABRIELA VIRGINIA GOMEZ GARCIA en contra de la COOPERATIVA SERCOTA 204 R.L.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil doce (2012).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Zaida López.
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Zaida López.
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