REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2009-000770
DEMANDANTE: LUIS JOSE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.803.406.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado, ALEXIS JOSE RONDON ESTABA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.036.-
DEMANDADA: TRANSPORTE GEPECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 25, Tomo A-14, en fecha veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Siete (2007) siendo su última reforma inscrita bajo el Nro. 50, Tomo A-16, de fecha 04 de junio de Dos Mil Ocho (2008).-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ FREITES, titular de la cédula de identidad número 2.803.406, quien expuso que comenzó a prestar servicios personales a la empresa GEPECA desempeñando el cargo de conductor de vehículos pesados, que en fecha 02 de septiembre del 2009 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que sea calificado como injustificado su despido, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (3) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 21 de enero del 2010, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, resultando infructuoso, por lo por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: En copia simple, amonestación dirigida al accionante, basada en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, suspendiéndolo para el manejo de un vehículo pesado de la accionada, motivado a las tres boletas de citación emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, documento que demuestra la pausa laboral del ciudadano Luis Freites de parte de su patrono, y así se le confiere valor (folio 30, primera pieza). En original, contrato suscrito entre las partes, el cual no merece mayor consideración probatoria, por cuanto no está en discusión el vínculo laboral (folios 36 al 40, primera pieza). En copia simple, comunicación dirigida a la empresa GEPECA por un grupo de trabajadores, entre los cuales figura el hoy demandante, mediante la cual solicitan el cumplimiento de beneficios laborales, documento que no merece valoración, pues no aporta a lo controvertido (folios 33 al 35, primera pieza). Los recibos de pago, el cálculo de utilidades y vacaciones 2008 y la autorización, aunque fueron admitidas, no fueron evacuadas (folios 20 al 28 y 31 al 32, primera pieza). Parte demandada: En copia simple, contrato de trabajo que ya fue objeto de valoración (folio 47 al 51). En original, boletas de infracción levantadas al demandante por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre: la primera de fecha 28 de julio del 2009 por adelantamiento prohibido y falta de registro del vehículo, la de fecha 29 de julio del 2009 por realizar maniobras prohibidas y falta de registro vehicular y la última, de fecha 28 de agosto del 2009, por adelantamiento prohibido, documentos administrativos que merecen valoración en ese sentido (folios 52 al 54, primera pieza). En copia simple, la amonestación que le fue entregada al ciudadano Luis Freites, que fue también valorada supra (folio 55). En original, comunicación manuscrita realizada por un funcionario del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dirigida a la empresa que hace referencia a las infracciones del demandante, documentos que se les extiende la valoración de las boletas (folio 56, primera pieza). En original, solicitud de calificación de falta del demandante, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de octubre del 2009, documento que advierte el procedimiento instaurado en contra del ciudadano Luis Freites, y así se aprecia (folios 57 al 62). En original, recibos de pago de salario y listado de ticketeras, acompañada de notas de entrega, por concepto del beneficio de alimentación, de los cuales se desprende, lo percibido por el demandante de autos, y así se les adjudica valor (folios 63 al 73, primera pieza). Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede a interrogar a las partes, comenzando con la apoderada de la empresa GEPECA, quien afirmó que hasta la fecha el organismo administrativo no se ha pronunciado sobre el procedimiento de calificación de falta, no la han admitido, que hasta la fecha el actor continúa cobrando su salario y cesta ticket, a pesar que no cumple con su horario de trabajo. Por su parte el ciudadano Luis Freites, entre otras cosas, contestó que viene a reclamar sus derechos como trabajador que se le otorgan por la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 14 de octubre del año 2008 sus compañeros de trabajo tomaron en él un vocero para con la empresa de reclamarles sus derecho como domingos no pagados, horas extras y el trabajo que hacían de lunes a sábados y hasta los domingos; que de allí empieza el debate en contra de su persona porque le reclamaba los derechos a la empresa, tan es así, que en fecha 20 de diciembre del 2008 les pagan unas vacaciones con el sueldo mínimo, lo cual la ley admite una desmejora para con ellos, como él les reclamó el 145 de la ley que dice que tienen que pagarles las vacaciones de acuerdo a lo devengado por las comisiones más el sueldo mínimo; que se comprometieron a pagarles en enero, lo cual no lo hicieron; que en fecha de junio les pasa una carta para que correspondan con ellos por los derechos adquiridos por la ley del trabajo, lo cual hace la falta que él cometió es esa, reclamarles los derechos como trabajador y para los efectos le montaron como quien dice, esas boletas fueron puestas en la medianía donde no existe cobertura de los teléfonos celulares; que no había adelantamiento, que simplemente los carros hasta el momento en el papel de origen, del certificado de origen dice que tienen que matricularse en el mes respectivo, lo cual no lo han hecho; que era un acoso constante por reclamar sus derechos como trabajador; que como le dieron esa amonestación sin fecha de caducidad, acudió al tribunal a ampararse a sabiendas que los tribunales estaban de vacaciones, que se amparó en el tribunal transitorio; que para que va ir a la empresa si se siente despedido injustificadamente; que le están depositando en su cuenta, pero no lo está retirando; que la última vez que lo llamaron fue para darle un recibo de vacaciones y utilidades írritamente, pues no es lo que él devenga; que no podía firmarlo porque eso está en juicio, que cuando el tribunal dictamine si él es culpable o no, entonces firmará de acuerdo a lo que diga el tribunal de juicio: que la cesta ticket ellos se la daban en la fecha determinada, que la primera que tenía que cobrar era la del mes anterior; que él la firmó y ahí supuestamente no aparece fecha; que con referencia la amonestación, hay una fecha abajo fictícida, porque ese local nunca existió. De seguida el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena libar oficio a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, a los fines que se informe el estado en que se encuentra el procedimiento de calificación de falta, y una vez que conste en actas las resultas, el tribunal fijará oportunidad para que ambas partes controlen la prueba, para emitir pronunciamiento posteriormente. Pues bien, llegadas las resultas de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, luego de insistir este tribunal mediante oficios, se fija oportunidad para su evacuación, momento en el cual no comparece la representación judicial de la demandada, por lo que se declaró la confesión de los hechos alegados por el ciudadano Luis Freites, conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, el ciudadano Luis Freites aduce que comenzó a prestar servicios como conductor de vehículos pesados para la empresa GEPECA desde el 05 de mayo del 2008 y que en fecha 02 de septiembre del 2009 fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos sobre los cuales incurrió en confesión la prenombrada empresa, por lo que forzoso es ordenar el reenganche inmediato del ciudadano Luis Freites en las mismas condiciones de trabajo que detentaba al momento de su despido injustificado, ordenándose el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada (16 de octubre del 2009) hasta su efectiva reincorporación, debiendo descontarse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por causa imputable a las partes, así como los de receso judicial, debiendo ser tomado en cuenta el salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. y así es decidido.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: CON LUGAR la pretensión que por calificación de despido y cobro de salarios caídos incoare el ciudadano LUIS JOSÉ FREITES contra la empresa TRANSPORTE GEPECA, C.A. antes identificados, por lo que se ordena a la mencionada sociedad al reenganche inmediato del mencionado ciudadano en las mismas condiciones de trabajo que detentaba al momento de su despido injustificado, ordenándose el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada (16 de octubre del 2009) hasta su efectiva reincorporación, debiendo descontarse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por causa imputable a las partes, así como los de receso judicial, tomando en cuenta el salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional desde la fecha des despido hasta su efectiva reincorporación. y así es decidido.-

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo prevé el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Zaida López