REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000029
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YANETZI JOSÉ PIÑANGO LIENDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.067.939.
ABOGADO ASISTENTE: JIMMY ZAMORA MATA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.100.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SUBWAY, C.A. (SUB STARS, C.A.), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-11-2001, bajo el número 8, tomo A-83, siendo su última modificación en fecha 09-07-2002, bajo el número 35, tomo A-35.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NELSON ALBERTO VILLARROEL GALINDO, abogados en el ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.315.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
En fecha 09-03-2012, la ciudadana YANETZI JOSÉ PIÑANGO LIENDO, antes identificada, presenta por ante la URDD, acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil SUBWAY, C.A. (SUB STARS, C.A.), mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, de fecha 20-06-2011, contenida en el expediente administrativo signado con el numero 003-2011-01-00405 en la que se ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la acción en este juzgado en fecha 13-03-2012.
En fecha 16-03-2012, se admitió el presente recurso y se ordenó la consiguiente notificación del presunto agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona como emisor de la providencia administrativa, cuya ejecución se reclama, y del Ministerio Público.
Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el 24-04-2012, compareciendo ambas partes, así como la representación del Ministerio Público, oportunidad esta en la que se oyó a los comparecientes y se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas. En fecha 26 de abril del 2012, la fiscalía consignó escrito contentivo de su opinión en el presente asunto.
En fecha 27-04-2012, concluida la audiencia oral y pública, el tribunal procedió a dictar el pronunciamiento oral en el presente juicio, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida y se ordenó a la sociedad SUBWAY, C.A. (SUB STARS, C.A.), al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la ciudadana YANETZI JOSÉ PIÑANGO LIENDO.
En la oportunidad procesal de la audiencia oral por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviante, debidamente representada por su apoderado judicial, procedió a señalarle al tribunal entre otras cosas, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido cuales son los requisitos para ejecutar las providencias administrativas; que su representada no se encuentra contumacia con el cumplimiento de la providencia administrativa; que contra SUB STARS, C.A. no se ha instaurado procedimiento alguno, ya que la acción fue realizada contra una empresa que es inexistente; que SUB WAY, C.A. es una marca comercial y no una firma, que desconocen por que la recurrente intentó el procedimiento; que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona violó el debido proceso, que se violó el derecho a ser juzgado por su juez natural; que el Inspector del Trabajo se extralimitó en sus funciones al sustanciar y decidir un procedimiento de solicitud de reenganche y salarios caídos que no era de su competencia territorial, que era competencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja en la ciudad de Puerto la Cruz
Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNÁEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia contencioso Administrativo y Tributaria, solicitó un lapso de 48 horas para emitir su opinión, y una vez que consignó su escrito (folios 187 al 195 del expediente), ésta realizó, entre otras, las siguientes consideraciones:
1- Que el Ministerio Público no encuentra que la pretensión se halle inmersa en alguna causal de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, cumple con los requisitos formales del artículo 18 ibidem.
2- Que se aprecia de los elementos probatorios producidos a los autos las diligencias efectuadas por el interesado sin conseguir satisfacción a sus pretensiones, siendo infructuosas las mismas.
3- Que se evidencia de las actas procesales que el órgano administrativo acordó sancionar con una multa a la empresa SUB WAY, C.A., en virtud del desacato de la orden de reenganche.
4- Que no se evidencia a los autos la existencia de una decisión judicial que declare la nulidad del acto incumplido o bien la suspensión de los efectos del mismo.
Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que la ciudadana YANETZI JOSÉ PIÑANGO, presunta agraviada, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:
- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó a la empresa SUB WAY, C.A. (SUB STARS, C.A.)., su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.
- Que en fecha 05-08-2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con La hoy accionante a las instalaciones de la referida empresa de comida rápida, para cumplir con lo ordenado y que ésta no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.
- Que en razón de la negativa de la accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 87, Numeral 2 del artículo 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la parte presuntamente agraviante, como ya se expuso in extenso, alegó la violación del debido proceso y la falta de competencia de la inspectoría.
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora, en la Audiencia Constitucional, que fueron admitidos en dicho acto, se observa:
Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2011-01-00405 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YANETZI JOSÉ PIÑANGO en contra de la empresa SUB WAY, C.A. (Folios 5 al 74 del expediente), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado, mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 20-06-2011; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 27-07-2011 mediante providencia administrativa dictada en el expediente 003-2011-06-00380 se le impuso multa de Bs.3.096,12, más un día de salario (Bs.1.548,00) por cada día de retraso (folios 53 al 72 del expediente). En duplicado, con firmas en original, recibos de pago que sólo demuestran lo devengado por la trabajadora (folios 100 al 133), y así se declara.
La empresa SUB WAY, C.A., promovió también recibos de pago en duplicado, copia simple de certificado otorgado a la querellante, “carta compromiso” y amonestación, estos últimos desconocidos, los cuales no merecen consideración probatoria al no ser pertinentes al procedimiento administrativo que nos ocupa (folios 150 al 158).
Así las cosas, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales imperantes que han sostenido que para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, se advierte lo que sigue:
1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono, la empresa SUB WAY, C.A. de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por ésta en fecha 27-07-2011.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada SUB WAY, C.A. a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana YANETZI JOSÉ PIÑANGO LIENDO en contra de la empresa SUBWAY, C.A. (SUB STARS, C.A.), antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 20-06-2011, contenida en el expediente administrativo número 003-2011-01-00405, dictada por la Inspectoría de Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la mencionada trabajadora, con cédula de identidad número 16.067.939, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal “c” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa SUBWAY, C.A. (SUB STARS, C.A.) acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la providencia administrativa, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). 202º y 153º
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Zaida López.
En esta misma fecha se registró y publicó siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m)
La Secretaria
Zaida López
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