REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2010-001100
PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO GÓMEZ FALCÓN, titular de la cedula de identidad Nº. 17.124.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: Abogada NORYS MARIN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.719.
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET. C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 24 de marzo de 1992, bajo el número 60, Tomo 121-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.677.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada NORYS MARÍN MACHADO, en su carácter de procuradora especial de trabajadores, actuando en representación del ciudadano JESÚS EDUARDO GÓMEZ FALCÓN, titular de la cédula de identidad número 17.124.206; que éste ingresó a prestar servicios a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en fecha 21 de enero del 2009, que devengó como último salario la suma de Bs.1.824,52; que en fecha 14 de enero del 2010 presenta su renuncia y en fecha 25 de mayo del mismo año la empresa le realiza el pago por ante las instalaciones del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, sede “Alberto Lovera”, donde previa revisión se le apertura el procedimiento de reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que pese a la gestión amistosa y conciliatoria, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar por diferencias lo siguiente; antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.612,79; vacaciones y bono vacacional Bs.2.067,95; utilidades Bs.2.386,18, estimando la cuantía de la demanda en Bs.8.066,92, solicitando indexación e intereses de mora.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cinco (5) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 23 de abril del cursante año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: En copia simple, providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona en fecha 14 de septiembre del 2009, declarando con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy demandante, y así lo reconoce su contraparte, por lo que en esos términos se aprecia la prueba (folios 49 al 55). En original, acta levantada en la prenombrada sede administrativa en fecha 14 de enero del 2010, en la cual se deja constancia del cumplimiento voluntario de la decisión administrativa de la empresa de telefonía, mediante el pago de los salarios caídos y la voluntad del demandante en reincorporarse a su puesto de trabajo, documento que merece consideración probatoria ante el reconocimiento de la accionada (folio 56). En copia simple, constancia de trabajo que no tiene aporte a la controversia, por cuanto no está negada la relación de trabajo (folio 57). En original, reclamo administrativo por la diferencia de antigüedad, vacaciones y utilidades y acta levantada a tal efecto, de igual contribución probatoria al anterior instrumento (folios 58 y 59). En copia simple, documento denominado “oferta de compensación” que contiene una serie de beneficios ofrecidos por la empresa accionada, lo cual es impertinente a lo debatido (folio 60). En copia simple con firma en original, liquidación recibida por el accionante por la suma de Bs.5.285,30, del cual se desprende la base de cálculo aplicada por la empresa en dicho finiquito y así se valora el documento (folio 61). La Exhibición documental recayó en la “oferta de compensación” mencionada, que aunque este tribunal no le dio valor, la accionada no lo objetó. La accionada promovió lo siguiente: En original recibos de pago de marzo y abril del 2009 que lo único que demuestra es lo devengado en esos períodos (folios 66 al 68). En original, liquidación de salarios caídos, los cuales recibió el actor y no es punto controvertido (folios 71 al 73). De las pruebas de informe requeridas al Banco Mercantil e Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, no llegaron sus resultas, de las cuales no insistió el promovente.

Este tribunal para decidir observa:
El punto controvertido radica en determinar si el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Jesús Gómez debe ser considerado a los efectos del cálculo de los conceptos por la terminación de la relación de trabajo, en ese sentido, es menester ratificar que tanto la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades se generan por la prestación efectiva de servicio, es así, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su encabezado lo que sigue:
Después del tercer mes de servicio ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. omissis…
El Parágrafo Primero del artículo 174 eiusdem, en su parte in fine reza: …omissis. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados. Omissis…
El artículo 219 ibídem preceptúa: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Omissis…

De lo antes trascrito, es evidente que el supuesto de procedencia de los conceptos in commento es el servicio efectivo de labores, por lo que mal puede acordarse el pago de estos durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche, salvando el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que si lo acuerda siempre y cuando el patrono insista en el despido, pues lo que trata de penalizar es la conducta contumaz del patrono en tal insistencia durante el procedimiento administrativo, para no dejarla a su libre albedrío a sabiendas que despidió injustificadamente en detrimento del laborante, que no es el caso de autos, por cuanto la accionada dio cumplimiento voluntario a la decisión administrativa acordando su reenganche y pago de los salarios caidos, por lo que al proceder el actor una vez reincorporado a sus labores habituales y transcurrido un tiempo prestando servicios a renunciar a su puesto de trabajo, no puede pretender que le sea adicionado a la antigüedad y demas beneficios laborales el tiempo que duro el juicio de calificación de despido, por lo que forzoso es declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JESÚS EDUARDO GÓMEZ FALCÓN contra la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme al artículo 97 de su ley, en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación y certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta días y vencido el mismo se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Zaida López