REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

En fecha once (11) de Abril de 2011, se inició la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana LUISA RAFAELA ROMERO contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO LAGRANGE por DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE (Tránsito).

En fecha 14 de Abril de 2011, se admitió la demanda y se ordenó librar exhorto de citación a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Mayo de 2011, la demandante, mediante diligencia, consignó copias fotostáticas a los fines de librar las boletas de citación y su compulsa; además solicitó que fuese designado el abogado JOSÉ GREGORIO PORRAS ROJAS correo especial a los fines de llevar el oficio de exhorto de citación a su destino. En esta misma fecha la demandante LUISA RAFAELA ROMERO otorgó poder apud acta al Abogado JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°63.669

En fecha 12 de Mayo de 2011, se libraron boletas de citación, compulsa y oficio de exhorto de citación dirigido a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así como también, se designó correo especial al Abg.JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS identificado anteriormente.

En fecha 07 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia hace constar que recibió el oficio con el exhorto de citación a los fines de hacerlo llegar a su destino.

I
PARTE MOTIVA

De la revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día siete (07) de Junio de 2011, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora Abg.JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, recibió el oficio N°3760-11-102 contentivo del exhorto de citación con la finalidad de llevarlo a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no ha impulsado la causa; transcurriendo el tiempo, es decir, más de treinta (30) días, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En consecuencia, la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamado a que esta obligado hacer el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Pero este acto, el actor debe realizarlo por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en llevar a su destino el oficio de exhorto de citación a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para impulsar el juicio que solicitud de la demandante bien se ha iniciado.

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso de la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.

En este sentido, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Quien suscribe, considera que la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° y en concordancia con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así se declara.

En el caso que nos ocupa, de las actas se desprende que el apoderado judicial de la parte actora recibió el oficio de exhorto de citación en fecha 07-06-2011, con la misión de llevarlo a su destino el cual era cualquier Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, misión que no cumplió por cuanto no consta en actas que haya sido recibido el oficio en el Tribunal de destino, y desde entonces la parte demandante no ha impulsado la causa, trascurriendo más de treinta (30) días, incumpliendo de esta manera con la carga procesal de hacer llamar al demandado para que comparezca, quedando así demostrada la falta de interés de la parte demandante en la continuación del presente procedimiento. Así se declara.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como, de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil antes señalada, esta Juzgadora considera que opera la PERENCIÓN BREVE de la instancia en el presente procedimiento por ser de pleno derecho en virtud del artículo 269 ejusdem. Así se declara.

II
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE (Tránsito) intentado por la ciudadana LUISA RAFAELA ROMERO portadora de la cédula de identidad Nº V.-1.892.827 en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO LAGRANGE, portador de la cédula de identidad N° 6.976.290.

Se ordena notificar a la parte actora de lo aquí decidido y librese exhorto de notificación al Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de cumplir con lo ordenado.

No hay condenatoria de costas dada la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). 202º y 153º

La Jueza Provisoria

Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
La Secretaria Titular

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA

En esta misma fecha siendo las 02:15 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. Civil.2011-18
HCG/MGC