REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ GUERRA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23.659.846, de oficios del hogar, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de sus hijas ****************** y **********************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOSE LUIS DIAZ REYES, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.300.986, domiciliado en este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de Abril de 2012, la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ GUERRA actuando en nombre de sus hijas ***************y ****************** interpuso en forma oral, solicitud de pensión de manutención en contra del ciudadano JOSE LUIS DIAZ REYES manifestando que aspira como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.600,00) quincenales, para comprarle los alimentos necesarios y que la ayudara con los gastos médicos y de ropa. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (en adelante LOPNA). Admitiéndose mediante auto de fecha 13-04-2012. En esta misma fecha se libró telegrama N°3760-12-10 dirigido a cualquier Fiscal de guardia del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Fecha 09 de Mayo de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el requerido JOSE LUIS DIAZ REYES.
En fecha 14 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, no acudieron la parte solicitante ni la parte requerida. El requerido JOSE LUIS DIAZ REYES no dió contestación a la solicitud de pensión de manutención en la respectiva oportunidad.
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene dos hijas de una de ocho (08) meses de edad y otra de dos (02) años de edad. Que actualmente no convive junto al padre de sus hijas y que el mismo no ha estado cumpliendo con la obligación de manutención que tiene con sus hijas.
La ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ GUERRA argumentó que aspira para sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.600,00) quincenales por concepto de obligación de manutención para comprarle todos los alimentos.
Alegatos de la parte demandada: El requerido no dio contestación a la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Pruebas de la parte demandante
Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento nº062 de la niña **************** emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, la cual riela a los folios dos y tres (02 y 03) y del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la LOPNA se deviene que con respecto a la beneficiaria la niña *********************, la solicitante demostró la filiación existente entre la referida niña y el requerido, desprendiéndose de la partida de nacimiento que la niña fue presentada tanto por la solicitante como por el requerido JOSE LUIS DIAZ REYES. Y así se decide.
*Copia certificada de la partida de nacimiento nº310 de la niña ************************ emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, la cual riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la LOPNA se deviene que con respecto a la beneficiaria la niña ********************, la solicitante demostró la filiación existente entre la referida niña y el requerido, desprendiéndose de la partida de nacimiento que la niña fue presentada tanto por la solicitante como por el requerido JOSE LUIS DIAZ REYES. Y así se decide.
La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De las actas procesales se observa que la única prueba que trajo la accionante, son las copias certificadas de la partida de nacimiento, donde se evidencia que existe filiación entre el obligado en manutención y las beneficiarias; no trayendo a juicio la demandante los demás medios señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las necesidades e intereses de las niñas, así como tampoco demostró la capacidad económica del obligado, supuestos estos que son necesarios para poder fijar el quantum de la pensión de manutención. En consecuencia, por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso, los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que a esta Juzgadora se le hace imposible fijar un monto para la pensión de manutención solicitada. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada
La parte demandada no aporto pruebas al proceso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE GONZALEZ GUERRA contra el ciudadano JOSE LIUS DIAZ REYES, ampliamente identificados, en beneficio de sus hijas *************** y ***************, por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión.
Dada la naturaleza de lo aquí decidido no hay especial condenatoria en costas.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2012. 202º y 153°.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha siendo las 12:05 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2012-240
HCG/MGC
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