REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

En mi condición de Jueza Provisoria, me avoco al conocimiento de la presente causa. Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal de la parte actora en fecha 22-06-2009, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia.

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, expediente N°02-2281, señala:
“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no. Tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser prelimada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”

De igual manera la Sala de Político Administrativa, sentencia de fecha 08-11-2005, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:
“La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de este Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.“

Por todos los razonamientos anteriores, es obvio que la inactividad de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en el presente caso la inercia de la parte actora, al no realizar ninguna actuación para la continuación del juicio, siendo que desde la fecha del 22-06-2009 cuando diligenció solicitando se colocara en estado de ejecución la sentencia dictada y cuya solicitud se proveyó (tanto la ejecución voluntaria como la forzosa), sin que la actora posteriormente a esa fecha, realizara alguna actividad procesal tendiente a impulsar la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, consumándose de ésta forma la perención, por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por Ejecución de contrato, incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOTAVENTO 25 A N1, R1 representada por la ciudadana TIBISAY MUÑOZ, en su carácter de Presidenta, portadora de la cédula de identidad Nº V.-8.763.290 en contra de las ciudadanas MIRVIDA CARUTO, ANNELYS ECHENAGUCIA y GLADIS GUACHA portadoras de la cédula de identidad Nº V.-12.980.166; 13.914.285 y 11.424.758 respectivamente.

Se ordena agregar el cuaderno de medidas al presente expediente.

Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido.

No hay condenatoria de costas dada la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). 202º y 153º

La Jueza Provisoria

Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
La Secretaria Titular

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA


En esta misma fecha siendo las 12:10 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. Civil.2007-13
HCG/MGC