REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-S-2012-000578
Visto el escrito transaccional presentado ante la URDD en fecha 8 de mayo de 2012, por los ciudadanos HUGO MATA CHACIN y ANNELYS RIVAS LÓPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 21.242 y 110.611, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de julio de 1991, bajo el N ° 43, tomo 26-A, y la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES MATA ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.813.616, asistida del abogado en ejercicio JESÚS MARINO FERMÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 5.408, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la solicitante MARITZA DE LOS ANGELES MATA ROMERO, está debidamente asistida de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque signado con el N ° S-92 30004078, cuenta corriente N ° 0102 0106 30 0000064583, por la cantidad de Bs. F. 55.000,00, de fecha 03-05-2012, girado por HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, a la orden de MARITZA DE LOS ANGELES MATA ROMERO, en contra del Banco de Venezuela, siendo además que, la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEFURIDAD, C.A., por intermedio de sus apoderados, se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 55.000,00, para el día 1° de junio de 2012.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, la solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 110.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto convenido. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Yanelyn Guariman
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2012-000578
|