REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2011-000053
PARTE ACTORA: YELITZA DE JESÚS LEDEZMA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. OLINDA MORILLO
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR-DECLINATORIA DE COMPETENCIA

A las 11:00 a.m. del jueves 3 de mayo de 2012, siendo la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal, por distribución interna realizada por la Coordinación Judicial, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YELITZA DE JESÚS LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.016.029, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se deja constancia que únicamente compareció la ciudadana YELITZA DE JESÚS LEDEZMA, ya identificada, asistida de la abogada en ejercicio OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.058, y que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al llamado del Alguacil del Tribunal en la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m.
PUNTO PREVIO-DECLINATORIA DE COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandante alega haber prestado servicios ocupando el cargo de SECRETARIA I para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, desde el 2 de octubre de 2003 hasta el 26 de febrero de 2009, fecha en que manifiesta que fue despedida en forma injustificada, por lo que reclama sus prestaciones sociales.
Conforme a lo expuesto, por cuanto la actora según su decir, ocupaba el cargo de SECRETARIA I, lo que implica el carácter de Funcionaria Pública en la referida Institución Municipal, siendo entonces una relación de empleo público, regulada por disposiciones especiales del Estatuto Funcionarial, que no corresponden al ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1, 19 y 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que no resultan competentes los tribunales laborales, sino el Tribunal con competencia Contencioso Administrativo y Funcionarial del Estado Anzoátegui, y en vista de ello, este tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El tribunal se abstiene de librar el oficio de remisión, para dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, a los fines que las partes ejerzan el Recurso de Regulación de Competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce. Año 202 º y 153º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La demandante y su apoderada,
La Secretaria,

Graciela Vásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión en el copiador respectivo Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000053