REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 30 de mayo de 2012
202 º y 153 °
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000609
PARTE ACTORA: ANFFER GUSTAVO FERNANDEZ, CARLOS CABEZA, JAVIER GUEVARA, JUAN DIEGO RONDON, RICHARD GOMEZ, RAFAEL SOLANO y OSCAR MATA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARILIN MARCADO y SARA GUEVARA
PARTE DEMANDADA: PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÍREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de despacho de hoy, miércoles 30 de mayo de 2012, siendo las 11:00 a.m., la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos ANFFER GUSTAVO FERNANDEZ, CARLOS CABEZA, JAVIER GUEVARA, JUAN DIEGO RONDON, RICHARD GOMEZ, RAFAEL SOLANO y OSCAR MATA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 14.804.459, 12.504.437, 5.997.422, 17.420.315, 12.596.298, 8.496.412 y 11.003.820, en contra de la sociedad mercantil “PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 22, tomo a-77 de fecha 22 de octubre de 2001, se deja constancia que comparecieron por los demandantes, ANFFER GUSTAVO FERNANDEZ, CARLOS CABEZA, JAVIER GUEVARA, JUAN DIEGO RONDON, RICHARD GOMEZ, RAFAEL SOLANO y OSCAR MATA, las abogadas en ejercicio MARILIN MARCADO y SARA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad números 14.082.211 y 16.665.337, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 106.352 y 139.060, denominada a los efectos de este instrumento como “LOS DEMANDANTES”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada “PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A., compareció el abogado en ejercicio RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 11.906.372, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.934, carácter que consta en autos; quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA EMPRESA”; ambas partes de común acuerdo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran de conformidad con lo previsto en el Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LOS DEMANDANTES declaran haber prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida para LA EMPRESA de la siguiente manera:
- ANFFER FERNÁNDEZ, desde el 2-10-2007 hasta el 31-12-2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, donde ocupaba el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE CONTROL DE SÓLIDOS, devengaba un salario básico de Bs. F. 44,09, un salario normal de Bs. F. 121,78 y un salario integral de Bs. F. 180,97, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 169.961,42, con una prestación de servicios de dos (2) años y dos (2) meses, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
- CARLOS CABEZA, desde el 18-10-2007 hasta el 31-12-2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, donde ocupaba el cargo de OPERADOR, devengaba un salario básico de Bs. F. 44,09, un salario normal de Bs. F. 126,67 y un salario integral de Bs. F. 188,24, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 136.176,32, con una prestación de servicios de dos (2) años y dos (2) meses, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
- OSCAR MATA, desde el 16-11-2007 hasta el 31-12-2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, donde ocupaba el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE CONTROL DE SÓLIDOS, devengaba un salario básico de Bs. F. 44,09, un salario normal de Bs. F. 121,80 y un salario integral de Bs. F. 181,00, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 159.204,57, con una prestación de servicios de dos (2) años y un (1) mes, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
- RICHARD GOMEZ, desde el 08-08-2006 hasta el 31-12-2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, donde ocupaba el cargo de TÉCNICO EN CONTROL DE SÓLIDOS, devengaba un salario básico de Bs. F. 44,09, un salario normal de Bs. F. 122,24 y un salario integral de Bs. F. 181,66, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 150.014,50, con una prestación de servicios de tres (3) años; cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
- JAVIER JOSE GUEVARA CARABALLO, desde el 27-11-2006 hasta el 01-01-2010, fecha en que fue despedido en forma injustificada, donde ocupaba el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE CONTROL DE SÓLIDOS, devengaba un salario básico de Bs. F. 44,09, un salario normal de Bs. F. 137,52 y un salario integral de Bs. F. 204,36, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 202.348,57, con una prestación de servicios de tres (3) años y un (1) mes, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
- RAFAEL SOLANO, desde el 27-12-2005 hasta el 01-01-2010, fecha en que fue despedido en forma injustificada, donde ocupaba el cargo de TÉCNICO EN CONTROL DE SÓLIDOS, devengaba un salario básico de Bs. F. 44,09, un salario normal de Bs. F. 153,53 y un salario integral de Bs. F. 228,16, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 249.258,67, con una prestación de servicios de cuatro (4) años, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
- JUAN DIEGO RONDÓN, desde el 29-04-2008 hasta el 01-01-2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, donde ocupaba el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE CONTROL DE SÓLIDOS, devengaba un salario básico de Bs. F. 44,09, un salario normal de Bs. F. 115,57 y un salario integral de Bs. F. 171,75, razón por la que reclama la cantidad de Bs. F. 155.289,47, con una prestación de servicios de un (1) año y ocho (8) meses, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
SEGUNDA LOS DEMANDANTES declaran que LA EMPRESA les adeuda el pago de PREAVISO, ANTIGIEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES VENCIDAS, TARJETA DE ALIMENTACIÓN, FIDEICOMISO, MORA CONTRACTUAL.
Asimismo, que recibieron por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de la siguiente manera:
ANFFER FERNÁNDEZ, Bs. F. 26.488,45; - CARLOS CABEZA, Bs. F. 32.648,63; - OSCAR MATA, Bs. F. 42.000,00; - RICHARD GOMEZ, Bs. F. 57.588,99; - JAVIER JOSE GUEVARA CARABALLO, Bs. F. 30.677,08; - RAFAEL SOLANO, Bs. F. 30.677,08; - JUAN DIEGO RONDÓN, Bs. F. 28.601,68.
TERCERA: LA EMPRESA, acepta y conviene que LOS DEMANDANTES prestaron el servicio, desempeñándose en los cargos y durante las fechas señaladas, pero niega rechaza y contradice que les adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales y por mora contractual, la cual no procede en el presente caso. Asimismo, LA EMPRESA alega que además de los adelantos señalados por LOS DEMANDANTES, el 22 de diciembre de 2010, les pagó las eventuales diferencias de prestaciones sociales, las cuales no fueron señaladas en el libelo, por lo que, a juicio de LA EMPRESA, no procede ninguna diferencia a favor de los demandantes. Sin embargo, luego de varias discusiones, sin que el reconocimiento de cantidad alguna implique la aceptación de alguno de los conceptos reclamados, en aras de lograr un acuerdo satisfactorio entre ambas partes, la empresa hizo un ofrecimiento de Bs. F. 30.000,00 para cada uno de los demandantes, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Dicha cantidad, se compromete a pagarla LA EMPRESA para el día lunes 16 de julio de 2012.
En este sentido, LA EMPRESA y LOS DEMANDANTES, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el litigio instaurado, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personales de servicios de LOS DEMANDANTES como ex trabajadores de LA EMPRESA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. LOS DEMANDANTES declaran que aceptan la oferta presentada, y que nada más queda a deberle LA EMPRESA por concepto de las indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, señalando que el monto convenido corresponde a la diferencia de prestaciones, pues aceptan y convienen que no les corresponde la mora contractual reclamada en el libelo.
CUARTA: Las solicitan al Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público y en consecuencia se dé por terminada de forma definitiva la controversia que cursa por ante el Presente despacho.
QUINTA: Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
En este estado, el tribunal para decidir observa que las abogadas en ejercicio MARILIN MARCADO y SARA GUEVARA, se encuentran ampliamente facultadas para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de los demandantes ciudadanos ANFFER GUSTAVO FERNANDEZ, CARLOS CABEZA, JAVIER GUEVARA, JUAN DIEGO RONDON, RICHARD GOMEZ, RAFAEL SOLANO y OSCAR MATA, y que LA EMPRESA se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 30.000,00, para cada uno de los demandantes, totalizando el monto transado la cantidad de Bs. F. 210.000,00, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los demandantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, por cuanto la Mediación ha sido Positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 210.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa, se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, y se procede a entregar las pruebas a las partes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
Por los demandantes,
Por la Empresa,
La Secretaria Accidental,
Yanelyn Guariman
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO BP12-L-2010-000609
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