REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 10 de mayo de 2012
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000094
PARTE ACTORA: OLGALIDE RIVERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LAURA GUERRERO
DEMANDADA: CLINICA SANTA ROSA, C.A.,
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. VICTOR MARIN
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, 2 de abril de 2012, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó la ciudadana OLGALIDE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.477.269; en contra de la empresa CLINICA SANTA ROSA, C.A.; se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; por la ciudadana: OLGALIDE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.477.269; compareció la abogada en ejercicio en OLINDA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-93.058; por la parte demandada la sociedad mercantil CLINICA SANTA ROSA, C.A., comparece el abogado en ejercicio VICTOR MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 19.474; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas; y manifiestan al tribunal su intención de realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado. Este Tribunal conforme a lo expuesto, procede a revisar la transacción propuesta. Se subsume el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana OLGALIDE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.477.269; quien en lo sucesivo se denominara “LA EXTRABAJADORA”; por la parte demandada CLINICA SANTA ROSA, C.A, comparece el abogado en ejercicio VICTOR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 19.474; representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA EXTRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” en los términos previstos en el escrito libelar; es decir 1 de abril de 2005 hasta el 5 de agosto de 2011 ambos; fecha del despedido injustificadamente, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE CONTABILIDAD, con un salario diario para el computo de las vacaciones de Bs.F. 143,33; por lo que reclama un total por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. F. 8.313,14, conforme a los conceptos libelados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y que se dan por reproducidos en la presente acta.”
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario alegado y que se le deba aplicar la Ley Orgánica de Trabajo. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a “LA TRABAJADORA”, la cantidad de Bs. F. 5.000,00; el cual paga a la firma de la presente transacción, mediante cheque al trabajador, signado con los N° 41350313, cuenta corriente N° 0134 0197 75 1973006912, del Banco Banesco, a la orden de OLGALIDE RIVERA, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción, el apoderado actor. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo, correspondiente a diferencia de prestaciones sociales, por vacaciones vencidas periodos 2005-2006 y 2006-2007, indexación judicial y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, LA EXTRABAJADORA le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: LA EXTRABAJADORA acepta el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA; en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener LA EXTRABAJADORA, en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de las cantidades de dinero, mediante cheque N° 41350313, cuenta corriente N° 0134 0197 75 1973006912, del Banco Banesco, a favor de la ciudadana OLGALIDE RIVERA, por la cantidad de Bs.F. 5.000,00; cheque este que recibe la trabajadora; y este tribunal evidencia que lo recibe voluntariamente; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 5.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 2:30 p.m.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA EXTRABAJADORA,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA,

Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,


CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2012-000096