REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 14 de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2008-000494
PARTE ACTORA: ROMULO ENRIQUE RIVERO FEBRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLINDA MORILLO, IPSA NRO. 93.058
PARTE DEMANDADA: GRUPO ROYSO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO OLIVEIRA. IPSA NRO 91.514
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL
TRANSACCION-HOMOLOGACIÓN
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 11 de mayo de 2012, celebrada por el ciudadano ROMULO ENRIQUE RIVERO FEBRES venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-4.914.218, representado por sus apoderada la abogada en ejercicio OLINDA MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.058; y por otra parte el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.514., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO ROYSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de junio de 1998, anotada bajo el Nª 41, Tomo A-2; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el ciudadano ROMULO ENRIQUE RIVERO FEBRES venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-4.914.218, se encuentra representado por su apoderada la abogada en ejercicio OLINDA MORILLO, verificando el tribunal que recibió el actor dos (2) cheques signado con los N° 94196628 y 03896629; corrientes N° 0114 0544 43 5440000640, por la cantidad de Bs.F. 10.691,99 y Bs.F. 12.350,32; respectivamente; a la orden de ROMULO ENRIQUE RIVERO FEBRES, del Banco Caribe, agencia Maturín.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, los demandantes puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo artículo 19 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora a Ley Orgánica del Trabajo , 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 23.042,31, estando la presente causa en la etapa de EJECUCION, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes; así como las copias solicitadas por las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
ASUNTO N BP12-L-2008-000494
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