N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000531
PARTE ACTORA: OMAR GUZMAN,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg JOSE A. RONDON
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.,
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. MAIGRE MIRABAL
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-TRANSACCIONAL
Siendo las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, 14 de mayo de 2012, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano OMAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.526.296; en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; por el ciudadano OMAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.526.296; compareció el actor OMAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.526.296 y su abogado asistente JOSE A. RONDON R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.226; quien en lo sucesivo se denominara “EL EXTRABAJADOR”; por la parte demandada la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; comparece la abogada en ejercicio MAIGRE MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 67.295; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas. De igual forma, se deja constancia, que comparece la abogada en ejercicio MAIGRE MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 67.295; en su carácter de apoderad judicial de la de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., presentado por ante la Notaria Primera de Maturin, de fecha 30 de marzo de 2012, notariado bajo el N° 08, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones; dicha empresa esta inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajoel N°67, Tomo 575-A Qto; denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “El EXTRABAJADOR” manifiestan desistir del procedimiento en cuanto a la empresa BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; ya que su patrono directo fue la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; empresa ésta última que debe honrar sus compromisos laborales.
TERCERA: “EL EXTRABAJADOR” manifiestan haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 19 de enero de 2011; fecha en que fue despedido, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE 12; con un salario mensual de Bs. F. 3.200,00; por lo que reclama un total de Bs. F. 41.303,44; conforme a los conceptos libelados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y que se dan por reproducidos en la presente acta.”
CUARTA: “LA EMPRESA” acepta la relación de trabajo, y niega el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario alegado y que se le deba aplicar la Ley Orgánica de Trabajo. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a cada uno de “EL EXTRABAJADOR”; la cantidad de Bs.F. 3.500,00 que se compromete a pagar LA DEMANDADA; a favor del demandante OMAR GUZMAN, EL DÍA HABIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, mediante cheque a favor del ciudadano OMAR GUZMAN. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, EL EXTRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
QUINTA: EL EXTRABAJADOR aceptan el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA; en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener EL EXTRABAJADOR en contra de LA EMPRESA; en lo que respecta a Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, indemnización por despido y todos aquellos conceptos que directa e indirectamente provengan de la relación laboral. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano OMAR GUZMAN, supra identificado, asistido del abogado en ejercicio JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 5.226; manifiestan transigir y recibir las cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3.500,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en lo que a la empresa BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; 2)HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora a Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” El Tigre, 14 de mayo de 2012. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 2:54 p.m..-
LA JUEZA PROVISORIA,
EL EXTRABAJADOR,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA,

POR LA EMPRESA,

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,



CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000531