N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000370
PARTE ACTORA: CASTILLO EFRAIN y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A.
LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA GAS COMPRESION.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. MAIGRE CABRERA
APODERADOS DE LA LLAMADA EN TERCERIA: Abg. WILLMAN MAITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MEDIACIÓN POSITIVA-TRANSACCIONAL
El día de hoy, diecisiete (17) de mayo de 2012, comparecen por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por una parte, los ciudadanos JOSÉ EFRAIN CASTILLO, NEAIM NAIME SHARIF KHALED, JESÚS GREGORIO ROMERO CALDERA, JOSÉ LUIS RONDON SALAZAR, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 10.998.788; 14.560.877; 14.818.039 Y 12.969.381, respectivamente (en lo sucesivo identificados a los efectos de este documento como: “Los DEMANDANTES” o “los extrabajadores”, según corresponda), asistidos en este acto por el abogado LUISA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.640.997, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.057; y por la otra, la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A (anteriormente denominada HANOVER VENEZUELA, C.A.), firma mercantil constituida mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el N° 40, Tomo 21-A-Pro., y que posteriormente se domicilió en la ciudad de Maturín, Estado Monagas según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No.56, Tomo A-1, siendo su última modificación registrada por el antes mencionado Registro Mercantil, en fecha 21 de julio de 2003, bajo el No.37, Tomo A-2 (en adelante “la DEMANDADA”, “nuestra Representada” o “La Empresa”), representada por la abogado MAYGRED C. CABRERA R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.895.664 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.698, carácter el suyo que consta en autos; quienes a efectos del presente documento se denominaran conjuntamente “Las partes”. Una vez aceptada mutua y expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, estas de común acuerdo acuden y exponen conjuntamente: “El objeto de esta mutua comparecencia es celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que a los DEMANDANTES pudieran corresponderle contra la DEMANDADA o contra su casa matriz y demás empresas filiales, relacionadas, subsidiarias o afiliadas, sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes o apoderados (en adelante “PERSONAS RELACIONADAS”), y en contra de PDVSA, Transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: POSICIÓN DE LOS DEMANDANTES
Los DEMANDANTES presentaron en fecha 08 de junio de 2009 senda demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual quedó asignada al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, y fue identificada con la nomenclatura interna del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, como expediente BP12-L-2009- 000370 y admitida el 11 de junio de 2009.
1.- En el caso particular del ciudadano JOSÉ EFRAIN CASTILLO:
Alega que inicio su prestación de servicios de carácter laboral en la empresa SOUTHWEST INDUSTRIES INC, con una fecha de ingreso del 11 de julio de 2000, bajo el régimen de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA y los sindicatos que agrupan a sus trabajadores (en los sucesivo “CCP”), vigente para la época, prestando servicios como Técnico Mecánico I, pero siendo su verdadera actividad la de un MECANICO DE 1ERA, cargo existente dentro de la CCP; que las tareas y labores desempeñadas consistían en operar unidades motocompresoras, repararlas y hacer su mantenimiento, para la cual el esfuerzo físico estaba por encima del intelectual, que fue objeto de una sustitución de patrono, informándosele que HANOVER DE VENEZUELA C.A. hoy EXTERRAN VENEZUELA, asumiría todos los deberes como patrono; alego que se encontraba bajo la subordinación de SUPERVISORES DE “ENI “ en el CAMPO LASMO, ACTUALMENTE DENOMINADO “DACION”, que a su vez tenía vinculo laboral con PDVSA San Tome y que posteriormente PDVSA GAS Anaco, superviso sus labores, que laboro en varias plantas y áreas operacionales de PDVSA GAS ANACO, que fue contratado en El Tigre, Estado Anzoátegui, y laboro de lunes a domingos, con guardias diurnas y nocturnas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; concluyendo su relación de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2008. EL Sr. CASTILLO, en su libelo de demanda, con base al criterio que la actividad de su patrono era inherente y conexa con la de PDVSA, que esta era su único cliente y constituía la mayor fuente de lucro de la DEMANDADA, así como que su cargo realmente era un cargo de nomina menor y no de nomina mayor, ni de carácter técnico, por lo cual consideró que a su relación de trabajo le correspondía la aplicación de la CCP, por lo cual señaló que según sus pretensiones, devengaba un varadero salario básico diario de Bs. 44,37; un verdadero salario normal diario de Bs. 110,49, que resultaba de calcular la incidencia los conceptos de tiempo de viaje diario, tiempo extra de guardia diario, exceso de tiempo de viaje, 6 horas de bono nocturno diario, 0,25 horas de bonifaciación de tiempo de viaje nocturno, 0, 5 horas de prima dominical, conceptos todos derivados de la aplicación de la Claúsula 68 de la CCP, y un salario integral diario de Bs. 141,10; compuesto por el salrio normal diario más la incidencia de la utilidades calculada en Bs.23,83 y la incidencia del bono vacacional o ayuda vacacional calculada en Bs.6,78; que con base a esos salarios se le adeudaba una diferencia de Bs. 541.877,65 por los conceptos de diferencia en la antigüedad legal, contractual y adicional de los años 2000 al 2008, en las vacaciones y Bono vacacional fraccionado, en las utilidades desde el año 2000 al 2008 y una diferencia salarial también desde el año 2000 al 2008, así como la Tarjeta de Alimentación electrónica (TEA) desde el año 2005 al 2008, por un total de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 541.877,65)
2.- En el caso particular del ciudadano NEAIM NAIME SHARIF KHALED:
Alega que inicio su prestación de servicios de carácter laboral en la empresa HANOVER DE VENEZUELA C.A. hoy EXTERRAN VENEZUELA, en fecha de 30 de octubre de 2006, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aun cuando existían conceptos propios de la CCP, tales como que recibía el pago de 33,33% de utilidades, prestando servicios como Técnico de Operaciones II, cuyas labores consistían en: Checar compresores y motores, tomar la mediciones de los motores y compresores referentes a parámetros RPM, Temperatura, Niveles y Volumen de gas, registrar y reportar los niveles de presión de gas, succión y descarga en cargarse del mantenimiento preventivo y correctivo de acuerdo al plan de mantenimiento, mantener el área de la planta limpia y ordenada entre otras funciones, para la cual el esfuerzo físico estaba por encima del intelectual, que su cargo real correspondía al de un Operador de Plantas B, según el Tabulador de la CCP 2007 - 2009; alego que se encontraba bajo la subordinación de supervisores de PDVSA GAS Anaco, que laboro en varias plantas y áreas operacionales de PDVSA GAS ANACO, que laboro de lunes a domingos, con guardias diurnas y nocturnas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; concluyendo su relación de trabajo por su renuncia expresa y voluntaria en fecha 20 de agosto de 2008, pero prestando servicios efectivos hasta el 18 de septiembre de 2008 cuando concluyo su preaviso de ley. EL Sr. SHARIF, en su libelo de demanda, con base al criterio que la actividad de la DEMANDADA, era inherente y conexa con la de PDVSA, que esta era su único cliente y constituía la mayor fuente de lucro de la DEMANDADA, así como, que su cargo realmente era un cargo de nomina menor y no de nomina mayor, ni de carácter técnico, por estas razones consideró que a su relación de trabajo le correspondía la aplicación de la CCP, por lo cual señaló que según sus pretensiones, devengaba un verdadero salario básico diario de Bs. 44,37; un verdadero salario normal diario de Bs. 110,49, que resultaba de calcular la incidencia los conceptos de tiempo de viaje diario, tiempo extra de guardia diario, exceso de tiempo de viaje, 6 horas de bono nocturno diario, 0,25 horas de bonifaciación de tiempo de viaje nocturno, 0,5 horas de prima dominical, conceptos todos derivados de la aplicación de la Cláusula 68 de la CCP, y un salario integral diario de Bs. 157,40; compuesto por el salrio normal diario, más la incidencia de la utilidades calculada en Bs.40,13 y la incidencia del bono vacacional o ayuda vacacional calculada en Bs.6,78. Que con base a esos conceptos no pagados y salarios, se le adeudaba una diferencia en la antigüedad legal, contractual y adicional de los años 2006 al 2008, en las vacaciones y Bono vacacional fraccionado, en las utilidades desde el año 2006 al 2008 y una diferencia salarial tambien desde el año 2006 al año 2008, así como la Tarjeta de Alimetación electronica (TEA) desde el año 2006 al 2008, para un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 156.796,33)
3.- En el caso particular del ciudadano JESÚS GREGORIO ROMERO CALDERA :
Alega que inicio su prestación de servicios de carácter laboral en la empresa HANOVER DE VENEZUELA C.A. hoy EXTERRAN VENEZUELA, en fecha de 10 de marzo de 2006, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aun cuando existían conceptos propios de la CCP, tales como que recibía el pago de 33,33% de utilidades, prestando servicios como Técnico de Operaciones III, cuyas labores consistían en: Checar compresores y motores, tomar la mediciones de los motores y compresores referentes a parámetros RPM, Temperatura, Niveles y Volumen de gas, registrar y reportar los niveles de presión de gas, succión y descarga en cargarse del mantenimiento preventivo y correctivo de acuerdo al plan de mantenimiento, mantener el área de la planta limpia y ordenada entre otras funciones, para la cual el esfuerzo fisico estaba por encima del intelectual, que su cargo real correspondía al de un Operador de equipos “A”, según el Tabulador de la CCP 2007 - 2009; alego que se encontraba bajo la subordinación de supervisores de PDVSA GAS Anaco, que laboro en varias plantas y áreas operacionales de PDVSA GAS ANACO, que laboro de lunes a domingos, con guardias diurnas y nocturnas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; concluyendo su relación de trabajo por su renuncia expresa y voluntaria en fecha 10 de septiembre de 2008, pero prestando servicios efectivos hasta que concluyo su preaviso de ley. EL Sr. ROMERO, en su libelo de demanda, con base al criterio que la actividad de la DEMANDADA, era inherente y conexa con la de PDVSA, que esta era su único cliente y constituía la mayor fuente de lucro de la DEMANDADA, así como, que su cargo realmente era un cargo de nomina menor y no de nomina mayor, ni de carácter técnico, consideró que a su relación de trabajo le correspondía la aplicación de la CCP, por lo cual señaló que según sus pretensiones, devengaba un verdadero salario básico diario de Bs. 44,37; un verdadero salario normal diario de Bs. 110,49, que resultaba de calcular la incidencia los conceptos de tiempo de viaje diario, tiempo extra de guardia diario, exceso de tiempo de viaje, 6 horas de bono nocturno diario; 0,25 horas de bonifaciación de tiempo de viaje nocturno, 0, 5 horas de prima dominical, conceptos todos derivados de la aplicación de la Claúsula 68 de la CCP, y un salario integral diario de Bs. 157,18; compuesto por el salario normal diario, más la incidencia de la utilidades calculada en Bs.39,91 y la incidencia del bono vacacional o ayuda vacacional calculada en Bs.6,78. Que con base a esos conceptos no pagados y salarios, se le adeudaba una diferencia en la antigüedad legal, contractual y adicional de los años 2006 al 2008, en las vacaciones y Bono vacacional fraccionado, Vacaciones vencidas y bono o ayuda vacacional vencida, en las utilidades desde el año 2006 al 2008, el examen pre retiro, y una diferencia salarial también desde el año 2006 al año 2008, así como la Tarjeta de Alimentación electrónica (TEA) desde el año 2006 al 2008, para un total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 193.428,20)
4.- En el caso particular del ciudadano JOSÉ LUIS RONDON SALAZAR :
Alega que inicio su prestación de servicios de carácter laboral en la empresa HANOVER DE VENEZUELA C.A. hoy EXTERRAN VENEZUELA, en fecha de 06 de agosto del 2001, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aun cuando existían conceptos propios de la CCP, tales como que recibía el pago de 33,33% de utilidades, prestando servicios como Técnico de Operaciones II, cuyas labores consistían en: Operar, reparar y hacer mantenimiento a motores motocompresores, tareas para las cuales, el esfuerzo físico estaba por encima del intelectual, que su cargo real correspondía al de un Operador de Plantas “B”, según el Tabulador de la CCP 2007 - 2009; alego que se encontraba bajo la subordinación de supervisores de PDVSA GAS Anaco, que laboro en varias plantas y áreas operacionales de PDVSA GAS ANACO, que laboro de lunes a domingos, con guardias diurnas y nocturnas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; y que en fecha 31 de diciembre de 2005, paso a ocupar el cargo de Supervisor de Planta, aun cuando según su dicho continuo ejecutando labores en las cuales el esfuerzo el físico prevalecía sobre el intelectual, aunque reconoce que sus labores y responsabilidades ciertamente fueron ampliadas, concluyendo su relación de trabajo por su renuncia expresa y voluntaria en fecha 15 de julio de 2008, pero prestando servicios efectivos hasta la fecha 15 de agosto de 2008, en que concluyo su preaviso de ley. EL Sr. RONDÓN, en su libelo de demanda, con base al criterio que la actividad de la DEMANDADA, era inherente y conexa con la de PDVSA, que esta era su único cliente y constituía la mayor fuente de lucro de la DEMANDADA, así como, que su cargo realmente era un cargo de nomina menor y no de nomina mayor, ni de carácter técnico, consideró que a su relación de trabajo le correspondía la aplicación de la CCP, por lo cual señaló que según sus pretensiones, devengaba un verdadero salario básico diario de Bs. 44,37; un verdadero salario normal diario de Bs. 110,49, que resultaba de calcular la incidencia los conceptos de tiempo de viaje diario, tiempo extra de guardia diario, exceso de tiempo de viaje, 6 horas de bono nocturno diario; 0,25 horas de bonifaciación de tiempo de viaje nocturno, 0,5 horas de prima dominical, conceptos todos derivados de la aplicación de la Cláusula 68 de la CCP, y un salario integral diario de Bs. 136,53; compuesto por el salario normal diario, más la incidencia de la utilidades calculada en Bs.19,26 y la incidencia del bono vacacional o ayuda vacacional calculada en Bs.6,78. Que con base a esos conceptos no pagados y salarios, se le adeudaba una diferencia en la antigüedad legal, contractual y adicional de los años 2001 al 2008, en las Vacaciones vencidas y bono o ayuda vacacional vencida, en las utilidades desde el año 2001 al 2008, el examen pre retiro, y una diferencia salarial también desde el año 2001 al año 2008, así como la Tarjeta de Alimentación electrónica (TEA) desde el año 2001 al 2008, para un total de CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 404.370,68) Finalmente en forma conjunta los DEMANDANTES, solicitaron se calculara la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, los intereses de mora desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del pago, asi como los intereses de mora con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron la condenatoria en costas procesales.
SEGUNDA: POSICIÓN DE LA DEMANDADA
La DEMANDADA expresa que esta Transacción no constituye reconocimiento alguno de derechos ni pretensiones a favor de los DEMANDANTES, mucho menos una renuncia a la prescripción de las acciones de los DEMANDANTES. La DEMANDADA considera que a los DEMANDANTES nada se les adeuda, ya que pago todos los conceptos establecidos en la Ley y sus contratos individuales de Trabajo, que fueron suscritos de conformidad con una propuesta salarial y económica integral realizada antes de tener vinculación alguna con los DEMANDANTES y que por lo tanto los DEMANDANTES aceptaron libres de coacción o coerción alguna, pues aun no eran empleados de la DEMANDADA, que los beneficios otorgados por la empresa mejoraban las disposiciones la LOT – 97, e inclusive de la CCP, la DEMANDADA niega y rechaza que los salarios expuestos en el libelo de la demanda y señalados en la Cláusula anterior de esta Transacción Laboral sean los verdaderos salarios de los DEMANDANTES; la DEMANDADA también, niega y rechaza de forma expresa, que a los demandantes le correspondan los conceptos demandados ni los solicitados en la presente transacción, por las siguientes razones: i) Los DEMANDANTES como reconocieron en el libelo de la demanda debían supervisar la operación de una planta compresora de Gas, desde su encendido hasta su operación final, representando a la DEMANDADA ante terceros, su cliente y la comunidad y personal propio y de Terceros, así mismo manejaban infomarción confidencia referente a costos, operación y de índole comercial, por lo que eran personal de confianza de La DEMANDADA; ii) La Demandada, niega, rechaza y contradice, que sea una empresa petrolera o que su actividad sea inherente y conexa con PDVSA, ya que la actividad de la DEMANDADA esta relacionada con la el Gas y la generación eléctrica, adicionalmente la DEMANDADA niega y rechaza que la única o principal fuente de lucro fueren los servicios a PDVSA, lo cual se desprende de las propias declaraciones de los DEMANDANTES al reconocer que laboraron para empresa como ENI DACION, que era una operadora de un campo a través de un convenio operativo, también reconocieron que prestaron servicios en distintas plantas, es decir que sus labores no eran fijas ni permanentes en una sola planta; por lo cual no se cumplen los supuestos previstos en los artículos 55 y 56 de la LOT, por lo que no es procedente la extensión de los beneficios laborales vigentes en PDVSA. Adicionalmente los DEMANDANTES recibieron durante su relación de trabajo un salario mucho mayor que el estipulado en la CCP, lo cual incidió en todo el conjunto de beneficios laborales de los cuales disfrutó y que eran iguales o mejores que los estipulados en la CCP y las bases de calculo contenidas en las tablas que describen sus pretensiones estaban totalmente erradas, asi como la interpretación y calculo de la antigüedad legal, adicional y contractual señaladas en su libelo, por lo que sus calculos eran exorbitantes y fuera de la norma contractual que pretendain se les aplicara y que si hubiere sido bien calculados dichos conceptos aun el supuesto negado de aplicación de la CCP, no habría existido diferencia alguna. La DEMANDADA por todas las razones anteriores, sostiene que pago ajaustada a derecho las liquidaciones que de los DEMANDANTES cobraron al termino de su relación de trabajo, que el el caso del Sr. Castillo, ascendio a NOVENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs.94.005,42) que luego de deducir lo correspondiente a contribuciones de ley de política habitacional, seguro social, seguro de paro forzoso o prestacional de empleo, SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.430,63) por adelanto de utilidades, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) por bono de alimentación; y CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.40.778,45) depositados en fideicomiso de prestación de antigüedad y descuento de de HCM, resulto en la suma neta de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.45.412,31); que cobro a través del cheque identificado con el No. 23249616 de fecha 05 de diciembre de 2008, por la suma de Bs. 45.412,16; en el caso del Sr. NEAIM SHARIF, ascendió a TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.13.221,43) a los cuales luego de descontar seis mil trescientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 6.350,59) por prestación de antigüedad depositada en fideicomiso y otras deducciones legales, recibió un pago neto de liquidación por la suma de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.F.6.786,71); que cobro a través del cheque No. 87249289, de fecha 02 de octubre de 2008; en el caso del Sr. Jesús Romero, su liquidación sin deducciones ascendía a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.16.767,96) suma a la que se le descontó: nueve mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 9.451,84) por prestación de antigüedad depositada en fideicomiso y otras deducciones legales y contractuales, recibiendo un pago neto de liquidación SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.F.6.718,88); que cobro a través del Cheque No. 56249287, de fecha 02 de octubre de 2008; y en el caso del Sr. José Randon, cobro la liquidación que sin deducciones ascendía a CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS.44.540,03), que luego de descontada la suma de cuarenta y mil trescientos sesenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.40.360,49) por concepto de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso y otras deducciones legales y contractuales, recibió un pago neto de liquidación por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BS.F.3.826,11); que cobro a través del cheque No. 12249176, de fecha 05 de septiembre de 2008. Por todas las anteriores razones de hecho y de derecho nuestra representada niega y rechaza que adeude suma o concepto alguno a los DEMANDANTES.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción, sin que ello implique aceptación alguna por parte de cualquiera de las partes de la posición que sostiene la otra parte.
CUARTA: TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN
En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo de los DEMANDANTES proveniente o relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo o cualquier otro tipo de relación que existió o pudo haber existido entre el los DEMANDANTES y la DEMANDADA, o sus PERSONAS RELACIONADAS, o relacionado con la terminación de dicha(s) relación(es), la DEMANDADA y los DEMANDANTES, de común acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a los DEMANDANTES contra la DEMANDADA y/o contra sus PERSONAS RELACIONADAS, las siguientes sumas únicas de carácter transaccional para cada uno de los demandantes: i) Al Ciudadano EFRAIN CASTILLO, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.45.343,75); ii) Al Sr. Neaim Sharif Khale, la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.517,99); iii) Al Sr. JESÚS ROMERO la suma de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.10.139,98); y iv) Al Sr. JOSÉ LUIS RONDON, la suma de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.92.936,97).
Las partes hacen constar expresamente que la DEMANDADA paga en este acto a los DEMANDANTES, a su más cabal y entera satisfacción, las Sumas únicas de carácter transaccional mediante los siguientes cheques: i) Emitido a la orden de EFRAIN CASTILLO, identificado con el No. 76250582, por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.45.343,75); ii) Emitido a la orden del Sr. Neaim Sharif Khale, identificado con el No. 54250585, por la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.517,99); iii) Emitido a la orden del Sr. JESÚS ROMERO la suma de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.10.139,98), identificado con el No. 88250584; y iv) Emitido a la orden del Sr. JOSÉ LUIS RONDON, por la suma de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.92.936,97), identificado con el No. 42250583, todos emitidos contra el Banco Mercantil, en fecha 23 de abril de 2012. Los cuales los DEMANDANTES JOSÉ EFRAIN CASTILLO, NEAIM NAIME SHARIF KHALED, JESÚS GREGORIO ROMERO CALDERA, JOSÉ LUIS RONDON SALAZAR declaran recibir por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. El referido pago ha sido hecho por la DEMANDADA en su propio nombre y beneficio. Las sumas únicas transaccionales antes mencionadas, han sido acordada contractualmente con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes e incluye todos y cada uno de los reclamos en el libelo de la demanda, así como derivados de las relaciones de trabajo que los unieron con la DEMANDADA y demás conceptos mencionados en esta transacción, especialmente los mencionados en las Cláusulas Primera y Quinta de esta Transacción, todos los cuales han quedado transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que Los Demandantes tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o contra sus PERSONAS RELACIONADAS derivadas de su relación de trabajo. Ambas partes solicitan se homologue este acuerdo transacional y se tenga la causa por terminada.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
Los DEMANDANTES declaran y convienen expresamente que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expedientes BP12 - L-2009-000370, por lo que nada tienen que reclamar a la DEMANDADA o a sus PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados en los libelos y en la presente transacción, ni por cualquiera de los conceptos o derechos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos o derechos no mencionados en la presente transacción, y/o por los siguientes conceptos:
A. Indemnización de antigüedad, e intereses sobre dicho concepto; preaviso omitido y su inclusión en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados a la finalización de su relación de trabajo con la DEMANDADA o sus PERSONAS RELACIONADAS; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado; y
B. Pago de gastos de comidas o viáticos; remuneraciones o salarios pendientes; salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, media hora de reposo y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, bonificación única por la firma de la CCP, tarjeta electrónica de alimentación (“TEA”), aumentos salariales de la CCP, bonos, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza previstos en la CCP, y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones y cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales o legales; Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; gastos y asignaciones por comidas, transporte y alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para Los Demandantes y su familia; indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes o de trabajo y por enfermedades comunes o profesionales; salarios, diferencias o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos o días de descanso, contractuales o legales, descansos compensatorios, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno; descansos compensatorios; reembolso de gastos; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera derecho, prestación, indemnización, concepto o beneficio aquí mencionados, o sobre cualquier otro derecho, prestación, indemnización, concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios o compensatorios; daños a la propiedad o por responsabilidad civil; lucro cesante; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios o conceptos previstos en la CCP, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Código o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por Los Demandantes a la DEMANDADA o a las PERSONAS RELACIONADAS y en virtud de su terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor dLos Demandantes por parte de la DEMANDADA o de sus PERSONAS RELACIONADAS. Los Demandantes expresamente convienen y reconocen que con las cantidades transaccionales previstas en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA o a sus PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda abarcada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Los Demandantes conviene y reconoce expresamente que mediante la transacción que aquí ha celebrado, otorga por este medio a la DEMANDADA, y a sus PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Los Demandantes conviene y reconoce expresamente que mediante la transacción que aquí ha celebrado, otorga por este medio a la DEMANDADA, y a sus PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.
SEXTA: COSTAS
Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), en concordancia con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado o contratado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la CRBV, el artículo 3 de la LOT – 97 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (“CC”), el artículo 133 de la LOPT y el artículo 255 del CPC. Ambas partes solicitan expresa e irrevocablemente, que homologue la presente transacción y proceda por lo tanto como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada y que declare terminada la causa. Es todo”. En El Tigre, Estado Anzoátegui.
OCTAVA: DESISTIMIENTO
Los actores manifiestan desistir, en el presente asunto visto el acuerdo transaccional, sobre la llamada en tercería PDVSA GAS COMPRESION; estableciendo como su patrono y sujeto de obligación con cada uno de nosotros a la empresa EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A.. Ambas partes solicitan expresa e irrevocablemente, que homologue la presente transacción y proceda por lo tanto como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada y que declare terminada la causa. Es todo”. En El Tigre, Estado Anzoátegui.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano Neaim Sharif Khale,, supra identificado, asistido de su abogada en ejercicio LUISA SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 93.057; de igual forma, la apoderada de los restantes codemandadas recibe en nombre de sus representantes las cantidades de dinero, cualidad esta que se evidencia a los folios cuarenta y dos (42); por cuanto de los manifiestan transigir y recibir las cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 158.280.72, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en lo que a la empresa PDVSA GAS COMPRESION; 2)HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora a Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” El Tigre, 17 de mayo de 2012. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 12:13 p.m..-
LA JUEZA PROVISORIA,
EL EXTRABAJADOR,
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.


POR LA EMPRESA, Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,


CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2009-000370