REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de mayo de dos mil once
202º y 153º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000311
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL GALEA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-17.422.566.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CELESTINO MORALES HERNADEZ y JEAN CARLOS OSUNA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 118.897 y 128.483.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL MORICHE, RL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de agosto de 2007, bajo el N ° 25, folios 269 al 284, protocolo primero, Tomo Quinto, tercer Trimestre de 2007.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 17 de diciembre, N ° 33, sector 23 de enero, Anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida José Antonio Anzoátegui, entrada Vía HP, casa N ° 3, Urbanización Santa Elena, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Comparece por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio JESÚS CELESTINO MORALES HERNADEZ y JEAN CARLOS OSUNA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 118.897 y 128.483, actuando en representación del ciudadano JESÚS RAFAEL GALEA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.8422.566, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la COOPERATIVA EL MORICHE, RL.
En fecha 26 de julio de 2011, es recibida la demanda por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 27 de julio de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la COOPERATIVA EL MORICHE, RL para la instalación de la audiencia preliminar.
De igual forma, visto el abocamiento de la nueva jueza, en fecha 28 de noviembre de 2011; se ordena la notificar a la demandada, a fin de que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar. Acto seguido, en fecha 14 de diciembre de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio quince (15) del expediente; la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 18 de enero de 2012, según actuación que corre al folio diecisiete (17) del expediente.
En la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en virtud de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la demandada, procedió a dictar sentencia sobre la admisión de los hechos. Sobre dicha decisión, la parte demandada apela de la misma y, el tribunal segundo superior de esta circunscripción judicial, ordena reponer la causa al estado de instalar la audiencia preliminar; sin necesidad de notificación a las partes pues ambas se encuentran a derecho.
Llegada la oportunidad para la instalación las 12:30 m. del día lunes 11 de mayo de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio noventa y siete (97) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente los apoderados del ciudadano abogados en ejercicio JESÚS CELESTINO MORALES HERNADEZ y JEAN CARLOS OSUNA, y que la demandada COOPERATIVA EL MORICHE, RL, NO asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 12:30 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Se deja constancia, que la parte demandante no consigno escrito de pruebas; y el tribunal verifica documentales, anexos a los folios seis (6), veintiuno (21) al treinta (30) del presente asunto. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
En razón de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano JESÚS RAFAEL GALEA GOMEZ, comenzó a prestar servicios para la COOPERATIVA EL MORICHE RL, ocupando el cargo de INSPECTOR SHIAO, hasta el día 15 de noviembre de 2010, en periodo efectivo de siete (7) meses y quince (15) días; devengado un salario mensual de Bs. F. 3.425,00; y un salario diario de Bs.F. 114,16; en el Proyecto “Mantenimiento de las instalaciones de Almacén de Materiales de PGA PDVSA GAS ANACO”.
- Que en fecha 15 de noviembre de 2010, fue despedido injustificadamente.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Como consecuencia de dicha relación de trabajo, de siete (7) meses y quince (15) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 15/04/2010
Egreso: 15/11/2010
Tiempo de servicio: siete meses
Salario normal diario: Bs. F. 114,16
1.- Prestación de Antigüedad, artículo 125 LOT: 30 días x 114,16 = Bs. F. 3.424,80
2.-Preaviso: 30 días x 114,16 = Bs. F. 3.424,80
3.-Prestación de Antigüedad: 30 días
4.-Vacaciones fraccionadas: 13,4 días
5.- Quincena pendiente: 13,4 días
Total reclamado……………………………Bs. F. 10.091,74
La demandante en la instalación primigenia de la audiencia preliminar, promovió las siguientes documentales:
- Promueve marcado “B”, en un folio (1) folio útil, al folio seis (6) del presente asunto expediente, e igualmente al folio veinticuatro (24) constancia de trabajo original, suscrita y sellada. Dicha instrumental es valorada al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
- Promueve al folio veintiuno (21) del expediente, copia fotostática de cheque girado por la demandada a favor del demandante. Se valora al no ser impugnado por la demandada. Así se decide
- Promueve al folio veintidós (22) del expediente, hoja de cálculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Dicha instrumental no es valorada al no emanar de la demandada. Así se decide
- Promueve al folio veintitrés (23) del expediente, comunicación suscrita por el Gerente de procura de Proyectos Mayores Procesamiento y Producción de PDVSA GAS, de fecha 7 de mayo de 2010. Dicha instrumental no se valora, pues constituye un documento emanado de tercero que no se ha ratificado en juicio por vía testimonial. Así se decide
Conforme al relato libelar, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad el actor aduce el pago por siete (7) meses y quince (15) días, conforme a lo previsto en el artículo 108 y su literal “b” del parágrafo primero del mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral; por cuanto la antigüedad supera los seis meses y menor al año, se generan 45. Ante tal hecho, este tribunal discrepa de lo aducido por el actor, en la mengua de lo solicitado; ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem y artículo 71 del reglamento de dicha ley, el legislador establece el pago a salario integral y no a salario diario, como lo estableció el actor. No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación a la base de calculo; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, el actor aduce el pago por siete (7) meses y quince días (15) días, conforme a lo previsto en el artículo 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral; de vacaciones fraccionadas de los siete meses, le corresponden 8,75; y en relación al bono vacacional fraccionado de los siete meses, le corresponde 4,08 días calculados a salario normal correspondiente al último año. Así se decide
En cuanto a la quincena pendiente, el demandante reclamó 15 días calculados a Bs. F. 52,47, para un total de Bs.F. 114,16; el tribunal declara procedente dicho pago; en virtud de la actitud contumaz del demandado, al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
Por último, al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral; procede dicho pago por cuanto el actor aduce un despido injustificado, y sólo demanda el pago de la indemnización por preaviso, omitiendo la indemnización por despido injustificado; en tal sentido procede el pago de 30 días de Indemnización por despido y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral. No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación a la indemnización contenida en el articulo supra señalado; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide.
En virtud de los hechos y el derecho aducido; y una vez realizados los cálculos correspondientes, se procede a condenar los siguientes conceptos:
Ingreso: 15/04/2010
Egreso: 15/11/2010
Tiempo de servicio: siete (7) meses
Motivo de terminación: despido injustificado
Cargo desempeñado: INSPECTOR SHIAO
Salario normal: Bs. F. 3.425,00 / 30 = Salario diario: Bs. F. 114,16
Salario integral: Bs. F. 121,12
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 121,12 = Bs. F. 3.633,60
Indemnización sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 121,12 = Bs. F. 3.633,60
Prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 121,12 = Bs. F. 5.450,40
Vacaciones fraccionadas, artículo 219 LOT: 8,75 X 114,16 = Bs. F. 998,90
Bono vacacional fraccionado, artículo 223 y 225 LOT: 4,08 X 114,16 = Bs. F. 465,77
Quincena pendiente: 15 días x 114,16 = Bs. F. 1.712,40
Total reclamado…………………………………………………Bs. F. 15.894,67
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada COOPERATIVA EL MORICHE, RL, el pago de los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre; con la sabiduría de Dios Todopoderoso y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESÚS RAFAEL GALEA GOMEZ, supra identificado, en contra de la COOPERATIVA EL MORICHE, RL; en consecuencia, se les condena a pagar en forma solidaria la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.894,67), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 18 días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2011-000311