REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 22 de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000415
Visto la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTINEZ, JUAN JOSE QUIARO, ELSI JOSE HERRERA, JULIO RAFAEL PINO y ANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.961.568, V-19.488.077, V-17.540.340, V-14.553.518 y V-17.787.333, respectivamente; en contra de la demandada principal FUL PAST, C.A. y, el llamado en tercería GENADIO ALGENIS MEDINA PINTO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.226.909. Y por cuanto, en fecha 21 de mayo del presente año, los ciudadanos JUAN JOSE QUIARO, ELSI JOSE HERRERA y JULIO RAFAEL PINO, supra identificados; presentan escrito, donde solicitan al tribunal; Primero: Desisten del procedimiento contra la empresa FULL PLAST, C.A.; en virtud del acuerdo alcanzado con el ciudadano GENADIO ALGENIS MEDINA PINTO, supra identificado; y, Segundo: Revocan en todo y cada uno de sus partes el poder otorgado al ciudadano SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE; el tribunal para decidir observa:
Para el desistimiento del procedimiento, los actores ciudadanos JUAN JOSE QUIARO, ELSI JOSE HERRERA y JULIO RAFAEL PINO, supra identificados, se encuentran asistidos de abogada, profesional del derecho MARYURI BASTARDO, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.345; y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de las partes demandada principal y la llamada en tercería, conforme lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales esté prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento en lo que respecta a los ciudadanos JUAN JOSE QUIARO, ELSI JOSE HERRERA y JULIO RAFAEL PINO, supra identificados, contra la empresa FUL PLAST, C.A.; conforme a lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, téngase en lo adelante como únicos codemandantes a los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTINEZ y ANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.961.568 y V-17.787.333, respectivamente; en contra de la demandada principal FULL PLAST, C.A. y el llamado en tercería al ciudadano GENADIO ALGENIS MEDINA PINTO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.226.909. A tal efecto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva difiere la instalación de la audiencia preliminar; en virtud de la HOMOLOGACION al desistimiento, aunado a la revocatoria presentada contra el apoderado de los actores; fijándose por auto expreso la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, una vez vencido el lapso de apelación .
Así mismo, se hace necesario informar a los actores, RICHARD ANTONIO MARTINEZ, JUAN JOSE QUIARO, ELSI JOSE HERRERA, JULIO RAFAEL PINO y ANGEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-19.488.077, V-17.540.340, y V-14.553.518 respectivamente; que sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
Siendo las 10:07 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000415
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