REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-S-2012-000415
Visto el escrito presentado ante la URDD y el acta transaccional firmada en fechas 3 de abril y 22 de mayo de 2012, celebrada por la ciudadana LILIAN BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-25.431.036, asistido de abogado en ejercicio FERNANDO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.703; y la sociedad mercantil REAL ESTATE DE VENEZUELA INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el N° 61, tomo A-09, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio RUBEN ROSELINO CASTILLO RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.172, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, la ciudadana LILIAN BERMUDEZ MARTIN, supra identificada; se encuentra asistida de abogado en ejercicio, y se evidencia que recibió un cheque signado con el Nº 57349800, por la cantidad de Bs.F. 12.000,00; a su orden, cuenta corriente Nº 0105 0181 42 1181058333, del Banco de Mercantil.
Ahora bien, de la lectura del escrito transaccional, se evidencia que el pago recibido por la ex trabajadora por la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL EXCATOS (Bs. F. 12.000,00), incluye una serie de conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales sólo se señala el monto correspondiente a cada concepto en forma genérica, pero no detalla ó no se evidencia cómo se obtiene la cifra pagada; vale decir, no señala una referencia de días pagados ni la base salarial utilizada, de manera que la ex trabajadora, ni este tribunal pueden apreciar si la cantidad pagada se encuentra ajustada a lo establecido en la ley; pese a que este juzgado por auto de fecha 9 de abril del 2012, solicitó que en virtud de la transacción, donde:… “señalan en forma genérica los conceptos de prestaciones sociales, pero no detalla en forma pormenorizada los conceptos pagados, no indica la cantidad de días y la base salarial para el cálculo, de manera que el trabajador no puede apreciar la procedencia en derecho de los conceptos que comprende la transacción, y tampoco puede evaluar la conveniencia de llegar al acuerdo, a través de recíprocas concesiones, las cuales tampoco se evidencian del texto de la transacción”.
Ante tal omisión, es por lo que, a juicio de quien decide, no se encuentra circunstanciada la transacción, razón por la cual, este tribunal se ve impedida de homologar la transacción presentada, por faltar uno de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, en virtud que a la fecha del acuerdo no ha terminado la relación de trabajo, lo cual contravine lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores y 10 del Reglamento, este tribunal se ve impedido de homologar la transacción presentada. Así se decide.
Por lo argumentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes por lo que no tiene carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH ERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-S-2012-000415
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