REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2010-000003
ASUNTO: BH14-X-2010-000017

Por cuanto verifica este Despacho, que mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2012, presentada por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 86.704, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OGS, C.A. parte recurrente del recurso de nulidad signado bajo la nomenclatura BP12-N-2010-000003 que se tramita por ante esta instancia; mediante la cual consigna original del bauche identificado con el Nº 29000049, donde consta la apertura de la cuenta de ahorros signada bajo el Nº 0063-56-00-60989838, a favor del ciudadano CARLOS KRAUSE MEDINA, por la cantidad de BsF. 43.200,00.
Y visto asimismo, los oficios Nros: 2012-0160 y 2012-0165 de fechas: 27 y 30 de abril del año 2012, respectivamente, ambos emanados de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Laboral; relacionado con la apertura y disponibilidad de la referida cantidad, en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, a favor del ciudadano CARLOS KRAUSE MEDINA, por la cantidad de Bs. 43.200,00.







Consignación efectuada atendiendo al contenido de la sentencia proferida por este Despacho, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil once. En virtud de la solicitud formulada por la parte recurrente en el presente Recurso de Nulidad, sociedad mercantil CONSORCIO OGS, C.A. relacionada con medida cautelar, tendente a suspender los efectos de la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2010 signada No.82-2010 contentiva del Expediente 024-2010-01-00047.
Al respecto este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo Artículo 590, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto de acuerdo a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, acordó la medida cautelar solicitada y fijó considerando que el presente recurso se contrae a un procedimiento de inamovilidad laboral, así como el tiempo transcurrido desde el despido invocado (09-02-2010) hasta la referida fecha, en concordancia con lo ordenado en la parte dispositiva de la mencionada providencia administrativa; prudencialmente como caución la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF.43.200,oo) monto que comprende conforme a la base salarial que alegó el extrabajador haber devengado mensualmente de BsF.1.200,oo por un tiempo de treinta y seis (36) meses, que pudiere tentativamente comprender la decisión definitivamente firme del presente recurso. Con dicha suma se garantizará la ejecución de la referida providencia administrativa, si resultare improcedente el presente recurso de Nulidad Administrativa. En tal sentido, por cuanto la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de la ejecución, procedió a caucionar conforme lo establecido en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, se decretada la medida solicitada de acuerdo a las disposiciones de Ley.
Considera quien suscribe esta actuación, que analizados los hechos y pruebas que sirven de base a los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, efectivamente deviene una necesidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, mientras dure la tramitación del presente recurso contencioso de nulidad, para así en primer lugar evitar que se continúen causando perjuicios a la parte solicitante tales como la imposición de multas por desacato y cualquier otra que afecte su actividad económica como centro generador de empleo. En todo caso, en el supuesto de que la sentencia definitiva no acordara la nulidad pretendida por el solicitante, deberá entonces cumplir inexorablemente con la orden de reenganche y pago de todos los salarios caídos o dejados de percibir en los términos y condiciones acordados por el acto administrativo recurrido.
Por tanto, en criterio de quien decide, se encuentran demostrados los extremos previstos en el Artículo 590 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, necesarios para el decreto de medidas cautelares, y por ello, se declara PROCEDENTE, la solicitud hecha por la parte demandante en nulidad. Y así se decide.
Con vista de las consideraciones anteriores, se acuerda DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de octubre de 2010 signada No.82-2010 contentiva del Expediente 024-2010-01-00047; cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano CARLOS KRAUSE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.748.090 así como de todos los actos que deriven de la misma, incluidos aquellos dictados en procedimientos accesorios o derivados de dicho acto administrativo; hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva lo relacionado con la nulidad de dicho acto administrativo.
Con vista del decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, se acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui; así como al personero de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maturín. Estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI