REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2012-000004
ASUNTO: BP12-O-2012-000004
PARTE ACCIONANTE: CARLOS SALVADOR FARRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.509.707.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: SANDRO MARTINEZ PERICO, GUILLERMO MARTINEZ PERICO y MANUEL ALEJANDRO MALAVER OMAÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.098, 111.789 y 139.057 en su orden.
PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONADA: JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, JUANA BAUTISTA PEREZ PACHANO, JESUS ALBERTO MONTENEGRO PADRON, MAYELIS BERENICE LOPEZ MARCANO y CHIARELLI ZAMORA NARKIS FRANCELINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.872, 100.200, 122.502, 118.880 y 63.459, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Se contrae el presente asunto, al recurso de amparo constitucional, incoado por el ciudadano CARLOS FARRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 4.509.707, debidamente asistido del profesional del derecho abogado Sandro Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.098, como presunto agraviado; en presunta violación del derecho constitucional a la conducta omisiva y negadora de una obligación constitucional por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA) de no acatar la providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui N° 00109-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, contentiva en el expediente signado 024-2010-01-00205.
En fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dió entrada al expediente.

En fecha 27 de febrero de 2012, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo propuesta y se procedió a su admisión, ordenando la consiguiente notificación de la empresa presuntamente agraviante CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.; de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama y, del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cumplidas las ordenadas notificaciones y debidamente certificadas por la secretaria de este Tribunal.
Por auto expreso de fecha 02 de mayo de 2012, fue fijada la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional del presente asunto.
La Audiencia Pública Constitucional se celebró el día 07 de mayo de 2012, compareciendo la parte accionante; la parte accionada sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A; y, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Dejando establecido este Despacho en sede constitucional, a la Instalación de la Audiencia de Juicio, que la presente solicitud se tramita, sustancia y decide conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia y observancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.07 publicada en fecha 01 de febrero de 2000 y las modificaciones que sobre el mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS SALVADOR FARRERAS RIVAS.
La representación de la presunta agraviante acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos la imposibilidad de reenganchar al solicitante; así como, el procedimiento de nulidad de providencia administrativa que tramita su representada, por ante este Circuito Laboral.
En su intervención, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, considera en su exposición como parte de buena fe, que la presente acción debe declararse con lugar, por considerar violado el derecho constitucional que peticiona el demandante.

De conformidad con la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 01 de febrero de 2000, procedió esta instancia actuando en sede constitucional, a evacuar la copia certificada anexa a la solicitud de amparo.
De igual manera las pruebas incorporada a los autos por la sociedad presunta agraviante, relacionada con copia certificada de contrato de fianza judicial, de la cual exhibió a esta instancia su original, en la audiencia constitucional.
Concediendo en su orden, a las respectivas representaciones judiciales de las partes, el debido derecho de defensa para el control de pruebas.
Ahora bien, finalizado la intervención del abogado que asiste al presunto quejoso y la representación judicial la sociedad mercantil presunta agraviante, el Tribunal dictó el fallo de manera inmediata, declarando Con Lugar la acción de amparo ejercida.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, lo hace en los términos siguientes:

I

Se plantea tutela constitucional, en los siguientes términos:
PRIMERO: El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando que en fecha 11 de noviembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui, declaró Con Lugar el procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).
SEGUNDO: Que la referida sociedad no acató la Ejecución Voluntaria ni Forzosa de la referida providencia.
TERCERO: Que solicitó con posterioridad la apertura del procedimiento sancionatorio, agotándose la vía administrativa, con la consiguiente imposición de multa. Contra la referida sociedad mercantil, existiendo respecto de ello Resolución emanada del referido órgano administrativo expediente No. 024-2011-06-00141 signada No.00001-2012 de fecha 05 de ENERO de 2012.
CUARTO: Que en razón de la conducta omisiva de parte de la referida sociedad accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, se le ha lesionado derechos consagrados los Artículos 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 24, 32 y 440 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita se acuerde el restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida.
II

Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

De igual forma hay que destacar que mediante decisiones pacíficas y reiteradas del Alto Tribunal se ha dictaminado que los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz (amparo), la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 1478 y 1782 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002 y 10 de octubre de 2006).

Las anteriores precisiones, ratifican la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto.

III

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la empresa CONSTRUCTURA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), a través de su representante judicial.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS SALVADOR FARRERAS RIVAS.
La representación de la presunta agraviante acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia, exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos la imposibilidad de reenganchar al solicitante; así como, el procedimiento de nulidad de providencia administrativa que tramita su representada, por ante este Circuito Laboral.
En su intervención, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, considera en su exposición como parte de buena fe, que la presente acción debe declararse con lugar, por considerar violado el derecho constitucional que peticiona el demandante.
De igual manera, se dejo constancia de la incomparecencia del Inspector del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
IV
Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales, se observa:

Aportó la parte presuntamente agraviada, copia certificada de expediente administrativo signado 024-2010-01-00205 contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CARLOS SALVADOR FARRERAS RIVAS en contra de la empresa CONSTRUCTURA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y Guanipa del Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio; interesando a la causa que nos ocupa, que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante: a) la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 11 de noviembre de 2011; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo (folios 180 y 181) del expediente; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 05 de enero de 2012 mediante providencia administrativa número 00001-2012 se le impuso multa a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA). equivalente a dos (02) salarios mínimos, por la cantidad de BsF.3.096,44. Y así se declara.

Respecto de las pruebas documentales, incorporadas por la sociedad accionada; admitidas y evacuadas en la audiencia constitucional, es de advertir, que la parte accionante procedió a desconocer las mismas; e invocar en su defensa que las mismas emanan de un tercero en la presente causa, (Compañía Anónima Seguros Catatumbo) que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó. Es de observar que la sociedad accionada, presentó originales para que previa certificación de copias fotostáticas se materializara su devolución; como así consta en autos. Y por cuanto la parte accionante no propuso formal incidencia de tacha documental, esta instancia de conformidad a lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio, no obstante las documentales en análisis resultan inconducente, respecto del hecho controvertido en el presente recurso de amparo constitucional. Y así se decide.

Con vista del alegato de la parte accionada, de existir una demanda por nulidad de acto administrativo, de la cual se fijó una caución a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que hoy nos ocupa, en uso de las atribuciones que otorga la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se acordó oficiosamente en audiencia de amparo, una Inspección Judicial en el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar lo expuesto por la accionada. Verifica esta Instancia del sistema Juris 2000 que existe asunto signado BP12-N-2012-000014, cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionado con nulidad de acto administrativo, que se vincula con las partes intervinientes en acción de Amparo. De igual modo verifica este Tribunal que se aperturó cuaderno separado de Medida Cautelar signado con el Nro. BH14-X-2012-000008, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se abstuvo de decretar la medida por cuanto no cumplía con los requisitos de procedencia. Se concedió el derecho de palabra a las partes quienes no tuvieron observaciones al respecto.
V
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio promovido en la presente causa, se advierte que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano CARLOS FARRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 4.509.707, debidamente asistido del profesional del derecho abogado Sandro Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.098, como presunto agraviado; en presunta violación del derecho constitucional a la conducta omisiva y negadora de una obligación constitucional por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA) de no acatar la providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui N° 00109-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, contentiva en el expediente signado 024-2010-01-00205.
La representación demandada acudió a la celebración de la Audiencia Pública por ante esta instancia; exponiendo defensas relacionada con su representada, alegando en sus dichos la imposibilidad de reenganchar al solicitante; así como, el procedimiento de nulidad de providencia administrativa que tramita su representada, por ante este Circuito Laboral.

Se dejó constancia que, se hizo presente en la Sala, la representación del Ministerio Público.
De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del Inspector de del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte accionante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar, denunciando la violación de derechos constitucionales ante la omisión de la parte accionada de acatar la decisión administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS SALVADOR FARRERAS RIVAS.

Así las cosas, conforme a los dichos y con base a los elementos probatorios cursantes a los autos, pasa el Tribunal a verificar las condiciones que jurisprudencialmente tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte en lo Contencioso Administrativo, han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:

En primer lugar, no se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

En segundo lugar, nos encontramos ante la negativa del patrono sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA), de no acatar la providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui N° 00109-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, contentiva en el expediente signado 024-2010-01-00205.
En tercer lugar, no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.

Finalmente, y valorado el material probatorio se observa que, las actuaciones de desacato por parte de la empresa accionada sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.
Consecuentemente con lo anterior, y visto que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

VI
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CARLOS SALVADOR FARRERAS RIVAS, debidamente asistido de abogado en contra de la empresa sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa publicada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del del Estado Anzoátegui N° 00109-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, contentiva en el expediente signado 024-2010-01-00205. Y en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador CARLOS SALVADOR FARRERAS RIVAS, portador de la cédula de identidad N° 4.509.707, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos, conforme a la dispositiva de la antes referida providencia administrativa.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de publicación de la sentencia, para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), acate esta decisión, se ordenará remitir al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000 y del fallo número 3027 del 14 de octubre de 2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los CATORCE (14) días del mes de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012).
Cúmplase.
La Juez Temporal,

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

La Secretaria

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA