REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000133
ASUNTO: BP12-L-2009-000133
PARTE ACTORA: JUAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro: 3.220.720
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA, EUDIMAR JARAMILLO y NORELBYS SUBERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro: 86.958, 95.331, 93.053 y 95.398 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.,
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RACHID JOSE MARTINEZ, JORGE A. QUIJADA e INDALECIO EMIRO VELAZCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N °.10.923, 63.834 y 53.056 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano JUAN CEDEÑO, en fecha 11-03-2009. Posteriormente reformada en fecha 16-04-2009; en la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido su mandante, con la sociedad demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. Manifiesta el coapoderado del demandante, que las labores ejecutadas por su mandante en la expresada relación de trabajo fueron las concernientes al servicio de Chofer para la empresa Servicios y Construcciones Reych, C.A. que funge como empresa contratista de la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A fiadora y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas y subcontratistas. Relaciona que la relación laboral fue prestada por su poderdante en un horario fijo y permanente el cual iba en guardias rotativas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de 3:00 p.m. a 11.00 p.m. y una última jornada de 11:00 p.m. a 7.00 a.m. Relaciona que el régimen jurídico aplicable, resultan las convenciones colectivas petroleros vigentes durante los años 2001-2008; ya que a su decir, la principal fuente de ingresos de la mencionada empresa proviene de la industria petrolera PDVSA y era para ésta que su poderdante prestaba sus servicios mayormente.
Detalla el coapoderado del demandante, que en fecha 11-06-2001 comenzó a prestar sus servicios para la empresa antes mencionada. Que la referida prestación de servicio o relación de trabajo se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente hasta el día en que se produjo el despido injustificado, es decir, el día 08 de junio del año 2008. Como consecuencia señala que la prestación de servicios se extendió por un tiempo de SEIS (06) años, ONCE (11) meses y VEINTISIETE (27) días. Refiere que el último mes efectivo de trabajo, fue desde el 08 de mayo hasta el 08 de junio de 2008.
Establece las siguientes bases salariales: Básico BsF.44,26; Normal BsF.102,35 e Integral BsF.152,09. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.6.141,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.31.938,90; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.15.969,45; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.15.969,45; Por concepto de Vacaciones vencidas año 2002, la suma de BsF.871,80; Por concepto de Vacaciones vencidas año 2003, la suma de BsF.1.236,oo; Por concepto de Vacaciones vencidas año 2004, la suma de BsF.896,40; Por concepto de Vacaciones vencidas año 2005, la suma de BsF.2.211,oo; Por concepto de Vacaciones vencidas año 2006, la suma de BsF.1.840,42; Por concepto de Vacaciones vencidas año 2007, la suma de BsF.2.037,96; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.3.189,23; Por concepto de Bono Vacacional año 2002, la suma de BsF.909,20; Por concepto de Bono Vacacional año 2003, la suma de BsF.909,20; Por concepto de Bono Vacacional año 2004, la suma de BsF.1.246,50; Por concepto de Bono Vacacional año 2005, la suma de BsF.1.435,50; Por concepto de Bono Vacacional año 2006, la suma de BsF.1.435,50; Por concepto de Bono Vacacional año 2007, la suma de BsF.1.769,35; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.229,82; Por concepto de participación en los Beneficios o utilidades, la suma de BsF.12.282,oo; Por concepto de Tarjeta de comisare la suma de BsF.87.150,oo. Que los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de BsF.191.668,68.
II
Se evidencia de las actas procesales que, admitida la reforma de la demanda en fecha 20 de abril de 2009, se ordenó la notificación de la sociedad demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. La Instalación de la Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 04 de junio de 2009, compareciendo las respectivas representaciones judiciales de las partes. Dejando constancia por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000 del presente asunto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado juzgado por auto de fecha 04-06-2010 (FOLIO 96) de la Pieza 3º del expediente.
La accionada en su escrito de contestación, admite que entre el accionante y su representada se celebraron dos (02) contratos de trabajo bien diferenciados, el primero de ellos bajo la vigencia de la Convención Colectiva de Sincor, y, el segundo bajo la Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
Aduce que tal cambio de contratación es producto del Decreto Presidencial No.5.200 de fecha 26 de febrero de 2007 que transformó a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. en una empresa mixta, estableciéndose que los trabajadores regulados por la Convención Colectiva de Sincor, a partir del día 28 de febrero de 2007 dejaban de ser regidos por dicha Convención y comenzaba a estar regulados por la Convención Colectiva Petrolera. Tal cambio de régimen produjo igualmente la necesidad de proceder a la liquidación hasta esa fecha de los trabajadores conforme a la Convención respectiva, esto es, hasta el día 28-02-2007 todos los trabajadores fueron liquidados por la Convención Colectiva de Sincor, entre ellos el hoy accionante, quien recibió a satisfacción su correspondiente finiquito.
Refiere en este mismo orden de ideas, que el accionante en el segundo contrato de trabajo celebrado bajo la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera, fue debidamente liquidado y aceptó su finiquito con apego a este instrumento.
Para que resulten excluidos del debate probatorio, admite como cierto:
1.-Que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 02 de diciembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2007 el cual fue regulado por la Convención Colectiva de Sincor; 2.- Que entre las partes existió un segundo contrato de trabajo comprendido del 01 de marzo de 2007 al 08 de junio de 2008, el cual fue regulado por la Convención Colectiva Petrolera; 3.-Que el accionante fue absorbido por la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, y operó la sustitución patronal; 4.-Que el accionante recibió a satisfacción el pago de sus beneficios e indemnizaciones laborales del primer contrato de trabajo regido por la Convención Colectiva de Sincor; 5.- Que el accionante recibió a satisfacción el pago de sus beneficios e indemnizaciones laborales del segundo contrato de trabajo calculados por la Convención Colectiva Petrolera; 6.-Que el trabajador recibió a satisfacción el pago de sus vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 7.-Que el trabajador recibió a satisfacción el pago de sus utilidades; 8.- Que el trabajador recibió a satisfacción durante el primer contrato de trabajo el pago de su cesta tickets o alimentación conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Sincor, y, en lo que respecta al segundo contrato regido por la Convención Colectiva Petrolera recibió a satisfacción sus correspondientes tarjetas de comisariato en el lapso comprendido del 28 de febrero de 2007 al 08 de junio de 2008; 9.-Que durante la vigencia del contrato de trabajo regido por la Convención Colectiva de Sincor se aplicaron los siguientes salarios: Salario Básico Bs.30,41 y salario integral Bs.107,31; y , durante la vigencia del contrato de trabajo regido por la Convención Colectiva Petrolera los salarios fueron: salario básico Bs.44,26; salario normal Bs.91,35 y salario integral Bs.171,68

Alega que el demandante nunca se ha desincorporado de su trabajo después que opero la sustitución de patrono, ha continuado prestando servicios a la empresa PDVSA PETROCEDEÑO a partir del 09 de junio de 2008, motivo por el cual de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los pagos efectuados se considera como anticipos a los que en definitiva le corresponda por la terminación de la relación laboral.
Procedió a negar todos y cada uno de los hechos libelados, que guardan relación con la prestación del servicio, así como todos los conceptos y montos que demanda el demandante.
Por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., el salario básico Bs.44,26, el cargo desempeñado, jornada y horario laborado.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, así como todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo. La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran los medios probatorios promovidos por las partes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “A, B y C” instrumentos relacionados con carnet. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “D y E” instrumentos relacionados con carnet. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “1 y 2” instrumentos relacionados con finiquitos. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada SERVICIOS y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente, y que en copia acompañó marcados “1 y 2”; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio, la parte demandada obligada a la exhibición manifestó se tengan como exhibidos. Es de observar que los instrumentos respectos de los cuales se solicitó la exhibición, resultaron reconocidos por la sociedad demandada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos presentados y, que en original reposan a los autos. De conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcados “3 al 335” instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad accionada SERVICIOS y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente, y que en copia acompañó marcados “3 al 335”; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio, la parte demandada obligada a la exhibición manifestó se tengan como exhibidos. Es de observar que los instrumentos respectos de los cuales se solicitó la exhibición, resultaron reconocidos por la sociedad demandada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos presentados. De conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
.-Marcados “336 al 359” instrumentos relacionados con planillas de descarga de fluidos. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “359 al 376” instrumentos relacionados con planillas de rotación de guardias. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Invoca la aplicación del contenido del Artículo 71 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “B” instrumentos relacionados con Registro de Asegurado, Participación de Retiro del Trabajador. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto de la Planilla de Datos Personales. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “C” instrumento relacionado con Finiquito de Indemnización por Terminación de Contrato, Comprobante de Cheque y Relación de Aportes abonados a Cuenta Individual de Fideicomiso. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “D” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “E” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “F” instrumentos relacionados con Liquidaciones de Vacaciones y Recibos de pago por diferencia de vacaciones. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “G” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:
PRIMERO: PETROCEDEÑO, Área San Diego de Cabrutica. Municipio Monagas del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 20 de la Pieza 4º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: BANCO MERCANTIL, Agencia El Tigre, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con Avenida Winston Churchill de esta ciudad del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 23-24 de la Pieza 4º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

3.- CAPITULO III PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos ORLELIS CARMONA, GLORIA NATERA y WILLIANS VELASQUEZ. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en la sede la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. con domicilio en patio de Servicios y Construcciones Reych, C.A. Avenida Mariño, vía a Ciudad Bolívar, San José de Guanipa. Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba de los numerales que señala la parte demandada en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de inspección riela al folio 02 al 17 de la Pieza 4º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
La parte demandante en la audiencia de juicio, incorporó una prueba documental, relacionada con notificación de despido, en aras de enervar la defensa de la demandada, documental que riela al folio 40 de la Pieza 4º del expediente. Evacuada en la audiencia de juicio. Sin embargo en el presente caso, no constituye un hecho controvertido la prescripción de la acción, de tal modo que tan sólo por constituir una excepción de ley, resultare permisible su incorporación en oportunidad posterior a la fase preliminar. En consecuencia de ello, resulta extemporánea y no se le atribuye valor probatorio, por haber precluido la oportunidad de promover pruebas en el juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal aprecia los siguientes hechos: Resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., el salario básico Bs.44,26, el cargo desempeñado, jornada y horario laborado.

Por el contrario resultó controvertido, la fecha de inicio y finalización que señala el demandante y por ende el tiempo de servicio; el régimen jurídico que invoca el demandante; la causa de terminación de la relación laboral; las bases salariales normal e integral estimadas por el demandante; y todos los montos y conceptos que reclama el actor en su libelo, por la extinta prestación de sus servicios.

De las pruebas valoradas, se permite esta instancia establecer que la prestación de servicios o relación de trabajo se mantuvo en forma continua, ininterrumpida y permanente para con la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. con vigencia desde el 02 de diciembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2007 regulado por la Convención Colectiva de Sincor; y del periodo comprendido del 01 de marzo de 2007 al 08 de junio de 2008, regulado por la Convención Colectiva Petrolera. Todo lo cual se evidencia y sustenta en finiquito de indemnización por terminación de contrato, traído a los autos por ambas partes. Resultando tal presupuesto verificado, con la prueba la prueba de informe de PDVSA PETROCEDEÑO, folio 20 de la 4º pieza del expediente.
En consecuencia de ello, atendiendo a la tutela y progresividad del derecho laboral, se deja establecido que desde el 01 de marzo de 2007 al 08 de junio de 2008, el demandante le corresponde como régimen jurídico la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. En consecuencia de ello resulta improcedente, la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a todo el periodo laborado que precisa el actor en su libelo.
Ahora bien, por cuanto, quedo delimitado dos (02) periodos diferenciales laborados por el actor para la demandada de autos, bajo dos régimen distintos, ya referidos y precisados anteriormente; en consecuencia, del periodo laborado, vale decir, desde el 01-03-2007 hasta el 08-06-2008 se determina un tiempo efectivo de servicio de UN (01) año, TRES (03) meses y SIETE (07) días, bajo la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Y así se decide.


En relación a la causa de terminación de la relación laboral, se observa, que la parte demandante señala que obedeció al despido de que fue sujeto; por su parte la demandada niega el hecho despido invocado y precisa, que se produjo la absorción de sus servicios por parte de PDVSA, valga decir, el hecho de que el demandante fue absorbido por efecto de una sustitución patronal para con la sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO, C.A. La demandada en su carga probatoria, a criterio de quien decide, no desvirtuar el hecho del despido injustificado de que alega fue sujeto el demandante; por el contrario demuestra el contenido de la prueba documental marcada “B” (Folio 49) 3º pieza del expediente. En orden a ello, al no existir una prueba pertinente que desvirtúe el despido injustificado que invoca el demandante, se deja establecido, que la causa de terminación de laboral fue el despido. Y así se decide.

En relación a las bases salariales el demandante estima como salario normal la suma de BsF.102,35 y BsF.152,09 por concepto de salario integral. Por su parte, la demandada precisa el real monto devengado por el hoy extrabajador, durante la vigencia del contrato de trabajo regido por la Convención Colectiva Petrolera los salarios fueron: salario normal Bs.91,35 y salario integral Bs.171,68.
Sólo se admite, y no resulta controvertido que el último salario básico devengado fue la cantidad de BsF.44,26.
Y por cuanto resulta controvertido el real monto devengado por el hoy extrabajador; se observa de los instrumentos ya valorados, promovido por la parte demandada, recibos de pago (Folios 66, 67, 68 y 69) 3º Pieza del expediente, que el monto devengado durante el último mes laborado del año 2008, fue de BsF.3.310,53, en consecuencia se deja por establecido que, el último salario normal devengado por el actor fue de BsF. 118,23.
Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado no se encuentra ajustado a derecho en su cálculo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.118,23 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.42,23) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.17,59) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.178,05. Y así se decide.
De la revisión de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, y valoradas por esta instancia se aprecia que existe una diferencia a favor de la parte demandante; en virtud de que la parte demandada no alcanza a demostrar en el presente asunto, que el demandante fue absorbido por la empresa PDVSA PETROCEDEÑO. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PREAVISO conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario integral =
30 x BsF.118,23= BsF.3.546,90
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
30 días x salario integral =
30 x BsF.178,05= BsF.5.341,50
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15 días x salario integral =
15x BsF.178,05= BsF.2.670,75
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
15 días x salario integral =
15x BsF.178,05= BsF.2.670,75
5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2007-2008= 34 DÍAS
FRACCION=8,49 DÍAS
Corresponde un total de 42,49 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.118,23= 42,49 x BsF.118,23 =BsF.5.023,59.
6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2007-2009= 55 DÍAS
FRACCION=13,75 DÍAS
Corresponde un total de 68,75 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,26= 68,75 x BsF.44,26 =BsF.3.042,88
7) UTILIDADES AÑO 2006-2007
Por el periodo corresponde al actor indemnizar este calculado conforme al salario normal devengado de BsF.118,23
AÑO 2007-2009= 120 DÍAS
FRACCION=30 DÍAS
Corresponde un total de 150 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.118,23 =BsF.17.734,50
8) Se declara Improcedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo, en virtud que del periodo regulado por la Convención Colectiva de Sincor, le fue indemnizado el beneficio de alimentación tal como se verifica de los conceptos discriminados en los correspondientes recibos de pago. Y del periodo comprendido del 01 de marzo de 2007 al 08 de junio de 2008, el cual fue regulado por la Convención Colectiva Petrolera, se dejo constancia en la práctica de la inspección judicial evacuada en la sede de la empresa, que tal concepto le fue indemnizado al demandante. Y por cuanto la parte actora reclama todo el periodo laborado; se impide a este Tribunal ante el precisado periodo laboral ya delimitado, determinar cualquier diferencia que pudiera ser acreedor el demandante. Y así se decide.

Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, ayuda para vacaciones anuales y fraccionas que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
De igual manera se verifica de las pruebas documentales incorporadas por la parte demandada; el pago de los conceptos de antigüedad (folio 51) pieza 3º del expediente; vacación, bono vacacional (folios 70, 71, 72, 73 y 74, ) pieza 3º del expediente; y utilidades (folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88) pieza 3º del expediente; regulado por la Convención Colectiva de Sincor, resultando por ende Improcedente su condena. Y así se deja establecido.


Respecto a los intereses e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad CUARENTA MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.40.030,87) que con la deducción de BsF.30.639,07 recibida por el demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 08-06-2008 (Folio 54 copia) Pieza 1º del expediente y (Folio 52 original) Pieza 3 del expediente; determina una diferencia a favor del demandante de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF.9.391,80) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:


1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: De la revisión de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, y valoradas por esta instancia se aprecia que, existe una diferencia a favor del demandante del segundo periodo laborado conforme al Régimen Jurídico de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y no proceden en su totalidad los conceptos en los términos demandados por la parte actora, en consecuencia de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano JUAN CEDEÑO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A., a pagar al demandante ciudadano JUAN CEDEÑO, las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI