REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000073
ASUNTO: BP12-L-2011-000073

PARTE ACTORA: RAMIRO CORREA CERVANTES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 11.256.327.
COAPODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Procuradora Especial de Trabajadores de la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui, abogadas JHANNY BRITO, IVONNE BARRETO, EYLING ROJAS, LEOVDELLYS LEON, LAURA MARIA GUERRERO BELANDRIA y OLINDA MORILLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro.83.460, 122.643, 73.563, 39.687, 147.523 y 93.058, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: ANGEL FELIX CARABALLO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.84.726.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 25-02-2011, la coapoderada judicial del ciudadano RAMIRO CORREA CERVANTES, presentó escrito libelar. En fecha 02 de marzo de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sea abstuvo de admitir el libelo, por no cumplir con el numeral 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17-03-2011 la parte demandante procedió a la subsanación del inicial libelo presentado.
Refiere la coapoderada judicial del demandante en el libelo que, en fecha 18 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., ocupando el cargo de MAESTRO MECANICO, cuyas labores consistían en inspeccionar y hacer mantenimientos a los diferentes tipos y modelos de vehículos con motores diesel, detectar las averías del motor e informaba o reparaba directamente. Reparar el sistema de lubricación, distribución y conjunto móvil, reparar el turboalimentador, reparar el embrague y caja de velocidades, reparar la suspensión delantera y posterior del vehículo, reparar el sistema de frenos hidráulicos y frenos de aire, durante una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 7:00 a.m. a 05:00 p.m. Que recibió una remuneración a la fecha de terminación de la relación laboral de BsF.101,68 hasta el 24 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada. Relaciona que por ante el Ministerio del Trabajo, sede El Tigre en fecha 03/08/2009 interpuso reclamo por el pago de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos , por el tiempo laborado fue de 01 año y 02 meses. Que recibió como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de BsF. 24.784,28, y que a su decir, se le adeuda diferencias de prestaciones sociales que más adelante se detallan. Invoca la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción. Que el cargo desempeñado de chofer, se encuentra reflejado en el tabulador de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año y dos (02) meses, estima las siguientes bases salariales. Salario semanal BsF.711,76; Salario Diario BsF.101,68; Salario Normal BsF.118,9 y Salario Integral, la suma de BsF.142,9.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización de Antigüedad legal, la suma BsF.10.003.oo; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la suma de BsF.7.507,03; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.4.220,95; Por concepto de Indemnización sustitutiva por despido, la suma de BsF.4.287,oo; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.10.717,5; Por concepto de penalización, la suma de BsF.4.371,21; Por concepto de Bono de Asistencia, la suma de BsF.9.256,68. Determina un TOTAL por los conceptos reclamados de BsF.46.076,37 que con la deducción de BsF.23.046,44. Determina una diferencia a su favor de BsF. 19.330,09 que demanda. Pide sea acordada la indexación monetaria.
Admitido como fue el libelo, en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 02 de junio de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 33) de la pieza del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2011 (folio 42) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO dió contestación a la demanda (folio 102) del expediente.
Por oficio de fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 23 de enero de 2012 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 01 de marzo de 2012.
Ahora bien, por Acta de fecha 23 de abril de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Copia Certificada de Solicitud de Reclamo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. A excepción de las documentales contentivas en la expedida copia certificada, que rielan a los folios 49, 50, 52, 54, 56 y 86 del expediente, por cuanto es de advertir, que los mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Con igual excepción de las documentales contentivas en la expedida copia certificada, que rielan a los folios 51, 53, 55, 57 y 59 del expediente, por cuanto los referidos instrumentos se relaciona con una hoja de Cálculos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales suscrita por un funcionario del referido órgano Administrativo del Trabajo; y por cuanto compete a este Tribunal, en definitiva calcular los conceptos y montos que correspondan al extrabajador por la prestación de sus servicios, en tal sentido, a los referidos instrumentos este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “B” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Se observa de las documentales en análisis, cuales se encuentran incorporadas a los folios 91 al 92, que las mismas emana del propio promovente, sin que se encuentren suscritos por persona alguna; y en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal a las documentales contenidas en los distinguidos folios no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA:
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Poder. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo es de advertir, que tal instrumento resultó certificado en Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar (Folio 33) del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Liquidación. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio; sin embargo resulta un hecho admitido el adelanto de prestaciones recibido por el actor. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Copia de Procedimiento. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, sin embargo es de advertir, que los mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumento relacionado con Poder. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo es de advertir, que tal instrumento resultó certificado por en Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar (Folio 33) del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “B” Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Liquidación. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio; sin embargo resulta un hecho admitido el adelanto de prestaciones recibido por el actor. Y así se deja establecido.
.-Marcado “D” Instrumento relacionado con Copia de Procedimiento. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, sin embargo es de advertir, que los mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las referidas documentales esta Instancia no les atribuye valor probatorio.

III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 18-03-2008 hasta el día 24-05-2009 para con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII que alega, por ende el tiempo de servicio fue de UN (01) año, DOS (02) meses y SEIS (06) días; y que en fecha 24-05-2009 se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante; que el último cargo desempeñado se correspondió al de Maestro Mecánico para la sociedad demandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Y así se decide.
Respecto a las bases salariales que estimó el demandante Salario semanal BsF.711,76; Salario Diario BsF.101,68; Salario Normal BsF.118,9 y Salario Integral, la suma de BsF.142,9.
Quedó demostrado con el finiquito, que el salario básico devengado resultó la cantidad de BsF.85,71. Y así se decide
Se verifica del material probatorio folio 58 del expediente, que el salario promedio devengado fue la cantidad de BsF.101,69 monto éste que se aproxima al estimado por el actor por una décima, todo lo cual permite dejar por establecido que el monto, por concepto de salario normal promedio diario fue, la suma de BsF.101,69. Y así se decide.

Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral diario promedio último año, en la suma de BsF.142,75. Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.101,69, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.25,42) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.17,80) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.144,91. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 18 de marzo de 2008 y culminó en fecha 24 de mayo de 2009, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de UN (01) año, DOS (02) meses y SEIS (06) días de Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales: último salario básico BsF.85,71; salario normal diario devengado la suma de BsF.101,69 y último salario integral diario devengado, la suma de BsF.144,91; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto el demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.
60 + 10 días adicionales x salario integral
En consecuencia, resulta un TOTAL DÍAS A INDEMNIZAR por este concepto de 70 DÍAS x salario integral.
70 x BsF.144,91= BsF.10.143,70
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por este concepto de de BsF.10.143,70
2)VACACIONES ANUALES, FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.
63 días x salario básico
10,50 días x salario básico

Total días a indemnizar 73,50 dìas x salario básico BsF.85,71
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES, FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL de BsF.6.299,69
3) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =
Máximo de 150 días a bonificar
30 días x BsF. 144,91 = BsF.4.347,30
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días x salario integral =
45 x = BsF. 144,91 =BsF.6.520,95
4) UTILIDADES FRACCIONADAS Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.
Corresponde 37,50. Ccalculados conforme al último salario normal devengado de BsF.101,69 establecido anteriormente, corresponde al demandante por este concepto la suma de BsF.3.813,38. Y así se decide.

* Se declara Improcedente el concepto que demanda por penalización del pago de las prestaciones sociales, en virtud de que admite la parte demandante haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de BsF.24.784,28 (Folio 03) del expediente; y existe constancia en autos, con una prueba documental relacionada con finiquito de prestaciones sociales, cual fue reconocido por la parte actora en la audiencia oral de juicio, del cual consta que al actor le fueron pagadas las prestaciones sociales. En consecuencia de ello, resulta contrario a derecho la procedencia de su pago. Así se decide.
* Se declara improcedente el concepto de Bono de Asistencia, por la suma de BsF.9.256,68 que reclama el demandante. Por cuanto el actor no incorpora a los autos un instrumento probatorio pertinente, que permita a esta instancia ilustrar la procedencia de su condena, como pudiera resultar el control diario de asistencia. Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba respeto del pretendido concepto, corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo. Así se decide.


Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional , indemnización por despido injustificado ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.


Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BsF.31.125,02) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por cuanto le fue calculado al actor por la prestación de sus servicios y por estos conceptos, un monto de BsF.24.802,92 que se refleja en el Finiquito por Relación de Trabajo (Folio 58) de la pieza del expediente, que posterior a las deducciones que se reflejan el mismo finiquito, por la suma de (BsF.18,64) del cual existe evidencia en autos de su recibo, determinó la cantidad recibida de (BsF.24.784,28) monto éste que admite el demandante. Se determina posterior a la deducción la cantidad SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF.6.322,10) a favor del demandante por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano RAMIRO CORREA CERVANTES, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil, CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A. a pagar al demandante ciudadano RAMIRO CORREA CERVANTES por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los OCHO (08) días del mes de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA