REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000175
ASUNTO: BP12-L-2010-000175
PARTE ACTORA: HECTOR DEL JESUS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 14.621.965.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA URBAEZ CARMONA, ANALY ANDERSON LOPEZ y JOSE LUIS BARRETO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.927, 120.515 y 137.929, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA).
APODERADO PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 05-04-2010, los coapoderados judiciales del ciudadano HECTOR DEL JESUS GUTIERREZ presentaron escrito libelar. Por auto de fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los numerales 3º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de mayo de 2010, la parte demandante, presento escrito de subsanación del inicial libelo.
Con vista de la subsanación ordenada, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 2010 procedió a admitir la demanda.
Refiere la coapoderada judicial que su representado, fue empleado por la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOLACA) en fecha 23 de agosto del año 2004, para realizar actividades como Obrero de Taladro, asignado en el Taladro PAR-02, en un horario dividido en tres turnos o jornadas de trabajo: 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y 11:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando una remuneración diaria de BsF.47,69, lo que hace un total mensual básico de BsF.1.420,70 siendo calificado como obrero de nómina diaria según el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
Relaciona la procedencia de intervención de la sociedad demandada de autos. Precisa que en fecha 26/10/2009 se le comunicó a todos los trabajadores del Taladro PAR-02 que habían sido despedidos. Despido a que a su decir resulta injustificado.
Afirma que el tiempo laborado fue de 05 años, 02 meses y 03 dìas
En el subsanado libelo, precisa las siguientes bases salariales:
Salarios Convención Colectiva 2007-2009
Salario Básico mensual BsF.47,69
Salario Normal Diario BsF.79,84
Salario Integral BsF.150,07
Salarios Convención Colectiva 2009-2011
Salario Básico mensual BsF.72,69
Salario Normal Diario BsF.118,02
Salario Integral BsF.225,07
Reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.7.081,20; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.33.760,50; Por concepto Antigüedad Adicional, la suma de BsF.16.880,25; Por concepto Antigüedad Contractual, la suma de BsF.16.880,25; Por concepto de Vacaciones vencidas 2008-2009, la suma de BsF.4.012,68; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.3.997,95; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.16.631,90; Por concepto de Tarjeta de Alimentación, la suma de BsF. 12.400,oo; Por concepto de Salarios dejados de percibir, la suma de BsF.6.771,98; Por concepto de Penalización por los salarios dejados de percibir, la suma de BsF.34.011,84; Por concepto de Penalización por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.49.922,46. Estima un total por los conceptos demandados de BsF.202.050,83. De igual manera solicita, se acuerde por vía de experticia complementaria del fallo los intereses moratorios y la indexación monetaria.
Admitido como fue el libelo en fecha 05-05-2010 y, cumplidas las notificaciones ordenadas; en fecha 30 de mayo de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la sociedad demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar; así como de la consignación del respectivo escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte demandante. Observando el Tribunal de Sustanciación, que:
“La sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., se encuentra actualmente intervenida administrativamente por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), según se evidencia de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de fecha 21 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial N ° 38.897 de fecha jueves 27 de marzo de 2008, en razón de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto SUDEBAN tiene los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, a pesar de la incomparecencia de la demandada PERFOALCA a la instalación de la audiencia preliminar, se entienden contradichos los hechos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se acuerda notificar a SUDEBAN y a la Procuraduría General de la República, con el lapso de suspensión de la causa por treinta (30) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República, para que empiece a computarse el lapso de contestación de la demanda de cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia de notificación de SUBEDAN y la Procuraduría General de la República y el vencimiento de los treinta (30) días de suspensión de la causa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia, que ésta demandada dentro del lapso de ley, NO dió contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Por oficio de fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2011.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente no contestó la demanda, tampoco promovió prueba alguna en defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se declaró la extinción del proceso (folio 160-161) del expediente. La parte demandante apeló de tal declaración. El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la decisión dictada y ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la audiencia de juicio. Por auto de fecha 02 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio.
Por acta de fecha 24 de abril de 2012, se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada PERFOALCA a la instalación de la audiencia de juicio, y resulta contrario a derecho declarar la confesión de conformidad a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aplica a favor de la demandada privilegios procesales en virtud del proceso de intervención y/o liquidación al cual se encuentra sometida por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO (FOGADE) y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (SUDEBAN); en consecuencia se encuentran contradicha las pretensiones del actor, y debe esta instancia proceder al estudio y análisis del material probatorio existente en autos, a los fines de verificar su procedencia en derecho.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió: Instrumentos anexos al libelo.
.-Marcado “B” Copia simple de la Gaceta Oficial nro. 38.897; relacionada con el proceso de intervención de la empresa demandada. Y por cuanto, el instrumento en análisis no resultó tachado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Copia simple de correspondencia emanada de PDVSA SERVICIOS, de fecha 10 de octubre de 2008; mediante la cual se notifica a la demandada de adjudicación de contrato 2008-010-013-9-0. Por cuanto es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “D”, instrumento relacionado con copia simple de correspondencia emanada de la Junta Interventora de la demandada. Por cuanto es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “E”, instrumento relacionado con copia simple de correspondencia dirigida al Ministerio del Trabajo El Tigre. Estado Anzoátegui; emanada de la demandada en la cual solicita suspensión de labores de los trabajadores del taladro PERFOALCA- 02. Dicho instrumento no resultó impugnado, dada la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se tiene por fidedigno y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “F”, instrumento relacionado con copia simple de correspondencia de fecha 25 de marzo de 2009, emanada de la Junta Interventora de la demandada. Por cuanto es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G”, instrumento relacionado con copia simple de acta levantada por trabajadores y la empresa PDVSA, con los miembros de la junta interventora de la demandada. Por cuanto es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “H”, instrumento relacionado con copia simple de correspondencia emanada del sindicato SINUTRAPETROL. Por cuanto es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “I”, instrumento relacionado con correspondencia emanada del grupo interventor de la demandada dirigida al sindicato SINUTRAPETROL. Por cuanto es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “J”, instrumento relacionado con copia simple de actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Monagas, Miranda e Independencia del estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “K”, instrumento relacionado con copia simple de ACTA, a cuyo instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio, dado lo ininteligible de la reproducción fotostática. Y así se deja establecido.
.-Marcado “L”, instrumento relacionado con copia simple de ACTA, a cuyo instrumento esta instancia no le atribuye valor probatorio, dado lo ininteligible de la reproducción fotostática. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Copia simple de diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, por la demandada de autos, solicitando prórroga de la suspensión de labores solicitada. Y por cuanto el instrumento en análisis no resultó impugnado por la parte demandada, con vista de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “M”, instrumento relacionado con copia simple de acta de fecha 26 de mayo de 2009, levanta por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “N”, instrumento relacionado con copia simple de acta de fecha 16 de septiembre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; solicitando prórroga del lapso de suspensión de actividades. Y por cuanto el instrumento en análisis no resultó impugnado por la parte demandada, con vista de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “N”, instrumento relacionado con Carta de Despido. Y por cuanto el instrumento en análisis no resultó impugnado por la parte demandada, con vista de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos ALFREDO JOSE OSUNA, ARRIOJAS JOSE GREGORIO y RAFAEL MORENO FRANCO. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.(PERFOALCA); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de observar que los requeridos documentos detallados en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (folios: reverso 132 y 133) del expediente) no fueron exhibidos por la sociedad accionada , dada su incomparecencia a la audiencia de juicio. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente empresa: PDVSA PETROLEO, de la ciudad de San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes, riela al folio 191 de la pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO V. DISPOSICIONES FINALES. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que para la demandada de autos, aplica los privilegios procesales en virtud del proceso de intervención y/o liquidación al cual se encuentra sometida por FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO (FOGADE) y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (SUDEBAN); en consecuencia se encuentran contradichas las pretensiones del actor, y debe esta instancia proceder al estudio y análisis del material probatorio existente en autos, a los fines de verificar su procedencia en derecho.
En el presente asunto, aplica a favor de la accionada los privilegios procesales en virtud de los interese que pudiera tener la República derivado del proceso de intervención en el cual se encuentra; así las cosas debemos comenzar por analizarlos todos y cada uno de ellos a la luz del material probatorio que se encuentra aportado en autos y que fue apreciado por este tribunal con la finalidad de establecer si tales pretensiones resultan procedentes en derecho.
Del material probatorio valorado, cursante al folio 49 al 52 y 53 del expediente quedó demostrado que entre el actor y la sociedad demandada de autos, existió una relación de trabajo.
Particularmente de la carta de despido, alcanzó el actor a demostrar que en fecha 26/10/ 2009 se dió por extinguido el vinculo jurídico laboral que vinculó a las partes. De igual manera se deja establecido, por cuanto así se menciona en la documental Folio 53 del expediente, que el demandante fue despedido, y al no existir prueba alguna de la demandada que justifique su despido, permite a esta instancia determinar, que el despido del demandante tal como fuere alegado, resultó sin justa causa. Y así se decide.
No se desvirtúa con ninguna de las probanzas valoradas que el demandante, inició su relación laboral, en fecha 23 de agosto de 2004, en consecuencia de ello, se deja por establecido que la fecha de inicio de la relación se correspondió al día 23 de agosto de 2004. Y así se decide.
Y establecida la fecha de inicio (23-08-2004) y finalización (26-10-2009) de la relación laboral, se determina que el tiempo de servicio fue de cinco (05) años, dos (02) meses y tres (03) días. Y así se decide.
De igual manera no se desvirtúa el desempeñando cargo de obrero de Taladro, así como las funciones desempeñadas.
Ya con relación al régimen jurídico que invoca el demandante, como resulta la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no resultó desvirtuado, en tal sentido, el régimen jurídico aplicable resulta Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de culminación fecha de su despido (26 de octubre de 2009) la correspondiente 2007-2009. Y así se decide.
En relación a las bases salariales el demandante estima:
Salarios Convención Colectiva 2007-2009
Salario Básico mensual BsF.47,69
Salario Normal Diario BsF.79,84
Salario Integral BsF.150,07
Salarios Convención Colectiva 2009-2011
Salario Básico mensual BsF.72,69
Salario Normal Diario BsF.118,02
Salario Integral BsF.225,07
De las pruebas valoradas no existe un instrumento que permita verificar el monto salarial devengado por el demandante, para el momento de finalizar su relación de trabajo, del material probatorio no se aprecian pruebas que desvirtúen lo afirmado por el actor. Tan sólo permite, la convención colectiva aplicable 2007-2009, verificar el monto del salario básico que garantiza la Lista de Puestos Diarios. Tabulador Único Nómina Diaria, conforme a la clasificación de cargos el salario básico correspondiente. Y al resultar cubierto el monto mínimo que garantiza el Tabulador, y no desvirtuarse el estimado por el demandante, se deja establecido que el monto del salario básico se correspondió a la suma de BsF.47,69. Y así se decide.
Es de advertir, que la determinación del salario normal debe corresponderse con los recibos de pago de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas, recibos de pago que no están agregado a los autos a objeto de verificar si los conceptos que literalmente menciona la Cláusula 4º de la Convención Colectiva resultaron remunerados de manera regular y permanente. Y tampoco resultó tal omisión, objeto de un debido despacho saneador a criterio de quien hoy decide, por ante el Tribunal que sustanció el presente asunto. Con vista de ello, el salario normal será el alegado por el actor de Bs. 79,84. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Pudiendo verificar que el monto estimado en el libelo se excede en su cálculo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.79,84 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.28,51) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.13,07) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.121,42. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 23 de agosto de 2004 y culminó en fecha 26 de octubre de 2009, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de cinco (05) años, dos (02) meses y tres (03) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.47,69; salario normal diario devengado la suma de BsF.79,84 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.121,42; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto el demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 de la industria petrolera, vigente al término de la relación laboral.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PREAVISO conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
60 días x salario normal=
60 X 79,84 = Bs. 4.790,40
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
150 días x salario integral =
150 x BsF.121,42= BsF.18.213,00
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
75 días x salario integral =
75x BsF.121,42= BsF.9.106,50
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)
75 días x salario integral =
75x BsF.121,42= BsF.9.106,50
5) VACACIONES 2008-2009. Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 34 DÍAS
Corresponde un total de 34 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.79,84= 34 x BsF.79,84 =BsF.2.714,56.
6) AYUDA VACACIONAL 2008-2009. Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2008-2009= 55 DÍAS
Corresponde un total de 55 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.47,69= 55 x BsF.47,69 =BsF.2.622,95
7) UTILIDADES AÑO 2009
Por el periodo que precisa el actor en el libelo comprendido del 01 enero hasta el 16 marzo 2009 y desde el 10 de julio hasta el 26 octubre de 2009, corresponde al actor 50 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.79,84 determina la suma de BsF.3.992,oo. Y así se deja establecido.
8) Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:
ENERO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
FEBRERO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
MARZO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
ABRIL 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
MAYO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
JUNIO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
JULIO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
AGOSTO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
SEPTIEMBRE 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
OCTUBRE 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo
Se determina un total por este concepto de BsF.9.500,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR por cuanto durante el periodo de suspensión y sus respectivas prórrogas que reconoce el actor se verificó en la relación jurídico laboral, no alcanza el demandante a demostrar como circunstancia excepcional, que realizó o ejecutó labores para la demandada de autos, de tal modo de que resultare procedente su condena. Y así se decide.
*Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por MORA POR RETARDO EN EL PAGO DEL SALARIO, por cuanto precedentemente se declaró improcedente el pago de salarios dejados de percibir, y tal mora, resulta accesorio de la indemnización principal como resultaría la de los salarios dejados de percibir. Y así se decide.
9) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano Luís Amado Ramírez Manrique contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 141 días, calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.33.772,32 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades, vacaciones anuales, ayuda para vacaciones anuales, tarjeta de banda electrónica que se demanda, y mora en el pago de prestaciones sociales, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF.93.818,23) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a favor del demandante. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano HECTOR DEL JESUS GUTIERREZ, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA).
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), a pagar al demandante ciudadano HECTOR DEL JESUS GUTIERREZ, las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Se ordena Notificar de la presente decisión a FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO (FOGADE) y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (SUDEBAN) y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los NUEVE (09) días del mes de MAYO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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