REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 10 de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000331
ASUNTO: BP12-L-2009-000331

PARTE ACTORA: MASS GOMEZ LUIS AURELIO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 4.911.557.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SANTILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.332.
PARTE DEMANDADA: TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA MARTINEZ y EISMERY CRISTINA ARVELAEZ PADRINO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.146 y 84.623, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano LUIS AURELIO MASS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 4.911.557; representado por el profesional del derecho ROBERTO SANTILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.332, en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN), representada en juicio por las abogadas ESPERANZA MARTINEZ y EISMERY CRISTINA ARVELAEZ PADRINO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.146 y 84.623, respectivamente, y en la cual pretende el pago de la suma de Bs. 218.622,09.
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.

Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes expusieron sus alegatos y acto seguido se procedió a evacuar las pruebas admitidas en el juicio y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró sin lugar las pretensiones del actor y por tanto sin lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 1 de marzo de 1999, desempeñándose como Gerente de recursos Humanos, y finalizó en fecha 18 de septiembre de 2008, por retiro voluntario; señala que para la fecha de finalización de la relación de trabajo percibía Bs. 123,33, como salario básico y normal y Bs. 183,28; como salario integral diario, el cual se obtiene de adicionar las alícuotas de utilidad y bono vacacional al salario normal diario. Demanda el pago de las diferencias que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, argumentando que le son aplicables los beneficios de la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo ( 2007-2009); y admite haber percibido la cantidad de Bs. 123.732,68, como anticipo de prestaciones sociales y otros benéficos laborales, reclamando la diferencia que estima en Bs. 252.082,25.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente contestó la demanda, de cuyo escrito se aprecia que admite la existencia de la relación de trabajo, por tanto se tiene por admitido la fecha de inicio y la de terminación de la relación de trabajo; el cargo desempeñado y la forma de terminación de la relación de trabajo. Por otra parte rechaza la procedencia de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable y por ende la procedencia de las diferencias demandadas, las bases salariales alegadas por el actor, opone la defensa de pago liberatorio de la obligación respecto de las diferencias sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados con ocasión a la finalización de la relación de trabajo y que nada adeuda al actor por tales conceptos. Argumentando que incluso aunado a los anticipos declarados por el actor existen otros entre ellos una dación en pago respecto de un vehiculo por el monto de Bs. 70.000,00; por tanto señala que el pago total por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales hecho al actor es de Bs. 238.000;00 y no de Bs. 123.732,68. El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que es deber de cada una de las partes la demostración de los hechos que alega en juicio y en el caso particular de la demandada, debe probar como carga legal el pago liberatorio; aunado a todos aquellos hechos positivos que alegara como fundamento de las negativas hechas en contra de las pretensiones del actor.
Verificados los términos bajo los cuales la demandada contestó la demanda, se tienen por hechos controvertidos y por tanto sujetos a prueba, la procedencia de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable y por ende la procedencia de las diferencias demandadas, las bases salariales alegadas por el actor, opone la defensa de pago liberatorio de la obligación respecto de las diferencias sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados con ocasión a la finalización de la relación de trabajo y que nada adeuda al actor por tales conceptos. Argumentando que incluso aunado a los anticipos declarados por el actor existen otros entre ellos una dación en pago respecto de un vehiculo por el monto de Bs. 45.000,00; por tanto señala que el pago total por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales hecho al actor es de Bs. 238.000;00 y no de Bs. 123.732,68; cargas probatorias que se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a las reglas de la sana critica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folios 24 de la primera pieza del expediente. Duplicado al carbón de orden de examen pre empleo emanado de la demandada; y copias simples de comprobante de pago y liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales emanados de la demandada. Tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente. Original de constancia de trabajo emanada de la demandada. Se desconoce la firma que aparece en el instrumento, la parte actora insiste en hacerlo valer sin embargo no promovió la prueba de cotejo, por lo que se tiene el instrumento por desconocido y se desecha del debate probatorio.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folios 29 y 32 de la primera pieza del expediente. Copias simples de contratos de trabajo. Por estar en copias simples la parte demandada impugna las documentales, por ser copia simple.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente. Duplicado al carbón de finiquito de prestaciones sociales del año 2008 y recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, emanados de la demandada tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente. Copia simple de comprobantes de pago de prestaciones sociales año 2006. Tal instrumento fue reconocido por la demandada y se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente. Copia simple de comprobante de finiquito y pago de prestaciones sociales correspondiente al año 2005, instrumentos reconocidos por la demandada y se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folios 41 al 53 de la primera pieza del expediente. Duplicados de recibos de pago de salario, correspondientes al año 2008 y copias simples de pago de cesta tickets y viáticos. La parte demandada reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio
PRUEBA DE INFORMES
Se libró oficio de requerimiento la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., DISTRITO SAN TOME, Departamento de registro de Contratistas ubicado en campo norte, san Tomé, Estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este Tribunal si de sus archivos consta que la empresa demandada TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN), presta servicios como contratista de la industria petrolera y en caso de ser afirmativo desde que fecha aparece registrada. Sus resultas rielan al folio 50 de la segunda pieza del expediente. El contenido de tales informes no fue desvirtuado mediante ningún otro medio de pruebas y en ellos no se evidencia que al actor le corresponda el régimen jurídico contenido en la convención colectiva petrolera, ni ninguno de los otros hechos controvertidos por tanto se tienen por inconducentes y sin valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “E-1”, cursante en los folios 62 al 67 de la primera pieza del expediente. Original de contrato de trabajo fechado 01 de enero de 2007, cursante en los folios 62 al 66 de la primera pieza del expediente; así mismo en el folio 67 cursa la ultima pagina de un contrato de trabajo de fecha 25 de noviembre de 2001; todos los instrumentos fueron reconocidos por el actor y por tanto merecen valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “E-2”, cursante en los folios 68 de la primera pieza del expediente. Original de carta de renuncia o retiro voluntario presentada por el actor a la demandada, reconocida, aunado al hecho de que tal forma de terminación de la relación de trabajo se tiene por admitida.
Se evacuó instrumentos marcados “E-3”, cursante en los folios 69 de la primera pieza del expediente. Copia simple de hoja descriptiva del cargo, instrumento que emana de la demandada sin embargo el actor reconoce el instrumento pues aparece suscrito en la parte inferior. Se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “E-4”, cursante en los folios 70 al 158 de la primera pieza del expediente. Duplicados al carbón y copias simples de recibos de pago hechos por la demandada al actor. La parte actora reconoce los instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Todos los instrumentos cuya exhibición fue promovida por la demandada fueron reconocidos por le actor durante el desarrollo del debate probatorio, en virtud de ello, resulta inoficioso insistir en ello.
Se evacuó instrumentos marcados “E-5”, cursante en los folios 159 al 169 de la primera pieza del expediente. Duplicados al carbón de recibos de pago de viáticos correspondiente a los años 2002 a 2008; la parte actora reconoció tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “E-6”, cursante en los folios 170 al 192 de la primera pieza del expediente. Copias simples de instrumentos que acreditan pago de prestamos personales por parte del actor a la demandada y adelantos de prestaciones sociales; la parte actora reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “E-7”, cursante en los folios 193 de la primera pieza del expediente. Copia simple de memorando relacionado con solicitud de vacaciones hecha por el actor a la demandada, correspondientes al periodo 2007-2008; la parte actora reconoce tal instrumento y en consecuencia se le otorga valor probatorio al mismo.
Se evacuó instrumentos marcados “E-8”, cursante en los folios 194 al 195 de la primera pieza del expediente. Copia simple de memorando relacionado con solicitud de vacaciones hecha por el actor a la demandada, correspondientes al periodo 2006-2007; la parte actora reconoce tal instrumento y en consecuencia se le otorga valor probatorio al mismo.
Se evacuó instrumentos marcados “E-9”, cursante en los folios 213 al 220 de la primera pieza del expediente. Duplicados al carbón de recibos de pago salariales, instrumentos fueron reconocidos por el actor y se les otorga valor probatorio. Comprobantes de anticipos de prestaciones sociales cuales fueron evacuados de manera precedente y por tanto inoficiosa nuevas consideraciones respecto de ellos.
Se evacuó instrumentos marcados “E-10”, cursante en los folios 221 al 224 de la primera pieza del expediente. Copia certificada de documento de dación en pago por el monto de bs. 70.000,00 al actor en contraprestación a deuda derivada del contrato de trabajo. Instrumento autenticado no tachado por el actor, por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “E-11”, cursante en los folios 225 al 226 de la primera pieza del expediente. Ejemplares de carteles de notificación en donde consta el carácter de representante de la demandada que ostentaba el actor. Tales instrumentos no fueron desvirtuados y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “E-12, E-13 y E-14”, cursante en los folios 227 al 242 de la primera pieza del expediente. Se relaciona con instrumentos otorgados por el actor por ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y ante la Notaría Pública de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui; de los cuales consta el carácter de representante del patrono que se atribuía el actor en el desempeño de sus funciones como gerente de recursos humando en la demandada; tales instrumentos no fueron desvirtuados ni tachados por el actor y por tanto tienen valor probatorio.


PRUEBA DE INFORMES
Se libró oficio de requerimiento a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los particulares que ha señalado la parte promovente. Se encuentran agregadas a al folio 86 de la segunda pieza del expediente. El contenido de tales resultas probatorias no aporta ningún elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio..
Se libró oficio de requerimiento a la Notaria Pública de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este Tribunal, acerca de los particulares que ha señalado la parte promovente, sus resultas rielan al folio 69 de la segunda pieza del expediente. Tales resultan ratifican actuación que fuera evacuada de manera precedente y al adminicularlas produce en el juez la convicción respecto del carácter con el cual actuaba el actor al momento del otorgamiento de tal solicitud, se le otorga valor probatorio..
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos SOMAIRA MACHADO, EMERSON GUZMAN, e IRAIDA DEL VALLE IBARRA, ninguno de los cuales fue presentado por la parte promovente y por tanto se declararon desiertos tales actos.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente asunto contiene una reclamación por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS AURELIO MASS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 4.911.557; representado por el profesional del derecho ROBERTO SANTILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.332, en la cual pretende el cobro de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN), representada en juicio por las abogadas ESPERANZA MARTINEZ y EISMERY CRISTINA ARVELAEZ PADRINO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.146 y 84.623, respectivamente. En el presente asunto, este tribunal de manera precedente estableció los hechos admitidos y los controvertidos, previo el análisis de la contestación a la demanda y en cumplimiento de lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tienen por se tienen por se tienen por hechos controvertidos y por tanto sujetos a prueba, la procedencia de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable y por ende la procedencia de las diferencias demandadas, las bases salariales alegadas, opone la defensa de pago liberatorio de la obligación respecto de las diferencias sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados con ocasión a la finalización de la relación de trabajo y que nada adeuda al actor por tales conceptos. Argumentando que incluso aunado a los anticipos declarados por el actor existen otros entre ellos una dación en pago respecto de un vehiculo por el monto de Bs. 45.000,00; por tanto señala que el pago total por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales hecho al actor es de Bs. 238.000; 00 y no de Bs. 123.732,68; cargas probatorias que se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al régimen jurídico aplicable; pretende el actor le sean aplicados los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir la 2009-2009; argumentando que desde el inicio de la relación de trabajo pactó con la demandada una forma particular de percibir el salario, mediante unidad de tiempo semanal, propio de las nomina diaria tutelada por la convención colectiva petrolera y no quincenal, unidad de tiempo propia de los trabajadores de la nomina mayor y mensual menor, esta ultima también beneficiada por la convención colectiva petrolera, mas no así la segunda de las nombradas. Para quien decide, el fundamento de tal procedencia resulta a todas luces improcedente, y no ha de extrañar al actor tal decisión, pues se desempeñó como gerente de recursos humanos en la empresa demandada, y el ejercicio de tales funciones durante 9 años y 6 meses ininterrumpidos, le debe haber permitido conocer a cuales trabajadores beneficia la convención colectiva petrolera y a cuales no, por exclusión taxativa de la cláusula tercera del referido régimen jurídico. Hablamos que los trabajadores de dirección, confianza y el personal calificado como de nomina mayor, no están amparados por los beneficios de la convención colectiva petrolera, ello sin perjuicio de que el patrono por liberalidades y usos y costumbres laborales, hubiera hecho extensivo a estoas trabajadores algunos de tales beneficios como el porcentual de utilidades y los días a bonificar y disfrute por vacaciones y bono vacacionales; mas sin embargo tal liberalidad en ningún caso puede interpretarse como una aplicación de la convención colectiva, pues de manera taxativa, los trabajadores como el actor que han desempeñado cargos de confianza, en virtud de haber representado al patrono frente a terceros y frente a otros trabajadores, resultan excluidos por la cláusula tercera eiusdem.
Es cierto, que los recibos de pagos que fueron reconocidos por ambas partes, demuestran que la unidad de tiempo escogida por las partes para pagar el salario fue la semanal, sin embargo de esos mismos recibos no se constata, que al actor se le hayan remunerado desde el inicio de la relación de trabajo ningún beneficio de la convención colectiva de trabajo salvo los expresados como liberalidades o por uso y costumbre de manera precedente; y aun habiéndoselos pagado, existe una prohibición expresa de que le sea aplicado el mismo en el entendido de que las convenciones colectivos son actos normativos equiparables a la ley, por tanto sus normas son de obligatorio cumplimiento pues devienen en normas de orden públicos, ya que se carácter normativo se les atribuye debido a las formalidades que deben cumplirse para su perfeccionamiento por ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo; por tanto al actor en ningún caso le pueden se aplicadas las normas del régimen jurídico que pretende por una prohibición expresa del mismo y en atención a ello, este tribunal declara improcedente tal pretensión y así se deja establecido.
En cuanto a las diferencias demandadas, el actor fundamentó la procedencia de las mismas, en el hecho de ser procedente el régimen jurídico alegado en su demanda, hecho éste, que fue declarado improcedente en esta sentencia, no hay evidencia de que el actor haya insurgido en contra de las bases salariales aplicadas por la demandada al momento de calcular y pagarle las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron las partes hoy en conflicto; por otra parte, pretende el actor el pago de conceptos como vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes a toda la duración de la relación de trabajo, en primer lugar el material probatorio reconocido por el propio actor y que fue aportado por la demandada ha evidenciado que se le pagaron tales conceptos durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por supuesto apegadados al régimen jurídico establecido en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997); quedó demostrado igualmente, que el actor no solo recibió los Bs. 123.732,68 que admite en su demanda, sino que también existió una dación en pago respecto de una unidad vehicular cuyo instrumento autenticado se aportó en la oportunidad legal correspondiente y que no fue desvirtuado; aunado a otros anticipos que aparecen en autos y que al totalizarlos ascienden a bs. 207.607,61.
No obstante lo anterior, este tribunal para verificar si existen diferencias a favor del actor cuales deban ser remuneradas, procedió a calcular las prestaciones sociales y otros beneficios laborales del actor, con base al ultimo salario obtenido de los recibos de pago que fueron reconocidos por ambas partes, de ellos se demuestra que efectivamente el actor no percibía durante su relación de trabajo los salarios que alegó en la demanda, pues este despacho luego de la operación aritmética que implica adicionar al salario básico-normal diario ( Bs. 100,00), puesto que el actor devengo Bs. 3000,00 mensuales (ultimo salario ), según los recibos de pago, mas la alícuota de bono vacacional ( Bs. 4,44) y la alícuota de utilidad (Bs. 8,33), hace un salario integral de Bs. 112,77.
ANTIGÜEDAD
644 DIAS X SALARIO INTEGRAL
644 X 112,77 = 76.623,88
VACACIONES FRACCIONADAS
12 días x salario normal)=
12 x 100 = Bs. 1.200,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
8 días x salario normal)=
18x 100 = Bs. 800,00



UTILIDADES
ESTARIAN PRESCRITAS CONFORME A SENTENCIA NRO. 861 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2009, Sala Social Tribunal Supremo de Justicia, y la cual fue opuesta por la demandada en su contestación a la demanda.
PREVISO:
No aplica por renuncia del actor
Lo anterior es demostrativo de que no existen diferencias a favor del actor, ni aun haciendo los cálculos de las indemnizaciones determinadas por este tribunal conforme al régimen jurídico que le corresponde y excluyendo todos los conceptos demandados y que se demostró habían sido pagados, con base a los salarios alegados por el actor se obtiene diferencia alguna a su favor; pues debe considerarse que la liquidación de sus prestaciones sociales debe hacerse con base a l salario integral de cada mes en el cual se causaron, y no con base al ultimo salario como se hizo en el ejercicio de muestra. Por tanto las diferencias demandadas resultan improcedentes y así se decide.
Es evidente, que la demandada ha logrado cumplir con su carga probatoria, y ha demostrado que efectivamente pagó al actor todos y cada uno de los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que en una época los unió, por lo cual las pretensiones del actor deben declararse improcedentes y por tanto sin lugar la demanda y así se deja establecido.
No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- IMPROCEDENTES LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS AURELIO MASS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 4.911.557; en contra de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 10 de mayo de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI