REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 3 de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000256

PARTE ACTORA: OSCAR RAFAEL CHARMEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.432.337
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.548.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA).
APODERADO DE LA DEMANDADA: LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.558.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano OSCAR RAFAEL CHARMEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.432.337; representado por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548., en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), representada en juicio por la abogada LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.558, y en la cual pretende el pago de la suma de Bs. 218.622,09
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes expusieron sus alegatos y acto seguido se procedió a evacuar las pruebas admitidas en el juicio y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor y por tanto parcialmente con lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 7 de mayo de 1987, desempeñándose como administrador, y finalizó en fecha 28 de junio de 2010, mediante despido injustificado; señala que para la fecha de su despido percibía Bs. 53,33, como salario básico y normal y Bs. 77,76; como salario integral diario, el cual se obtiene de adicionar las alícuotas de utilidad y bono vacacional al salario normal diario. Demanda el pago de todos los beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual pretende el pago de la cantidad de Bs. 205.516,77; sin embargo admite en la audiencia oral de juicio haber recibido la cantidad de Bs. 8.327,43, como anticipo de prestaciones sociales. Fundamenta las diferencias que demanda en atención que no le fueron pagados algunos conceptos causados durante la relación de trabajo, específicamente en cuanto a la antigüedad, vacaciones y utilidades; en el caso concreto de las vacaciones, señala la parte actora a través de su representante judicial, que las vacaciones legales desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2006, no fueron disfrutadas y en algunos casos admite que le fueron pagadas mas no disfrutadas; y por tal motivo las pretende, los términos de tal pretensión constan de la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio, específicamente a los 3 minutos 15 segundos de hincarse el video realizado por el técnico audiovisual y cual se encuentra agregado a los autos.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente contestó la demanda, de cuyo escrito se aprecia que admite la existencia de la relación de trabajo, por tanto se tiene por admitido la fecha de inicio y la de terminación de la relación de trabajo; el cargo desempeñado y las bases salariales alegadas por el actor en su demanda. Por otra parte señala que la relación de trabajo finalizó por renuncia del actor y no por despido injustificado y opone la defensa de pago liberatorio de la obligación respecto de las diferencias sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados con ocasión a la finalización de la relación de trabajo y que nada adeuda al actor por tales conceptos. El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que es deber de cada una de las partes la demostración de los hechos que alega en juicio y en el caso particular de la demandada, debe probar como carga legal el pago liberatorio; aunado a todos aquellos hechos positivos que alegara como fundamento de las negativas hechas en contra de las pretensiones del actor.
Verificados los términos bajo los cuales la demandada contestó la demanda, se tienen por admitidos: la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación, el cargo desempeñado, los salarios alegados por el actor y el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 8.327,43. Mientras que son hechos controvertidos y por tanto sujetos a prueba, la forma de terminación de la relación de trabajo, el pago liberatorio alegado por la demandada, y en consecuencia la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados por el actor; por tanto las diferencias pretendidas por el actor en su demanda; cargas probatorias que se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBA S DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento marcados “1 al 59”; cursante en los folio 50 al 107 del expediente. Recibos de pago salarial emanados de la demandada, los cuales fueron reconocidos y se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento, marcados “1 al 9”; cursante en los folio 108 al 116 del expediente. Recibos de pago del beneficios de alimentación para los trabajadores, emanados de la demandada, los cuales resultan reconocidos; sin embargo tal concepto no resulta un hecho controvertido por lo que los instrumentos analizados de excluyen del debate probatorio.
Se evacuó instrumento marcados “1 al 3”; cursante en los folio 117 al 119 del expediente. Recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010; emanados de la demandada, los cuales resultan reconocidos y con valor probatorio
Se evacuó instrumento, marcados “1 al 2”; cursante en los folio 120 al 121 del expediente. Informes médicos emanados de la firma SERVI MEDICA, C.A. Tales instrumentos emanan de terceros ajenos a la causa y por cuanto no fue ratificado su contenido mediante la prueba documental, no se le otorgan valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se evacuó instrumento, marcados “C”; cursante en los folio 122 del expediente. Duplicado al carbón de acta de fecha 12 de agosto de 2010, levanta por ante la Inspectoría del Trabajo en Cantaura, relacionada con acto conciliatorio en el cual la demandada a través de un representante legal, hizo entrega del pago que reconoce la parte actora en su demandada haber recibido con ocasión de la finalización de la relación de trabajo. La parte demandada reconoce el contenido de tal acta al punto que en su acervo probatorio consigna copia simple de la misma pretendiendo hacer valer su contenido, por tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE INFORME
Se declaró desistida, en consecuencia no existe prueba alguna que evacuar.
PRUEBA DE EXHIBICION
Se emplaza a la demandada TRANSOLTESA, a los fines de que exhiba los originales de los siguiente instrumentos: a) recibos de pago quincenales relacionados con el actor comprendidos entre le periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1987 y el 28 de junio de 2010. Fueron reconocidos por la demandada resulta inoficiosa su evacuación. b) recibos de pago de cesta tickets o beneficio de alimentación para los trabajadores, emitidos a favor del actor durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 28 de junio de 2010; Fueron reconocidos por la demandada resulta inoficiosa su evacuación. c) los originales de los reposo médicos emitidos por el Dr. NIRO SALAZAR, a favor del actor durante el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2010 y el 7 de junio de 2010, copia de los cuales fueron anexados marcados en los folios 120 al 122 del expediente. No posee los documentales requeridos y marcados c por cuanto emanan de un tercero y no están en poder de la demandada. Se le concede valor probatorio a los instrumentos que han sido reconocidos y se desechan los informes médicos en virtud de que la demandada alega no tenerlos en su poder por emanar de un tercero ajeno a la causa.
EXPERTICIA CONTABLE:
La parte actora desistió de la prueba de experticia y no existe evidencia en autos de sus resultas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumento marcado “A”, cursante en el folio 126 del expediente. Se trata de instrumento relacionado con carta de renuncia presentada por el actor a la demandada en fecha 28 de junio de 2010. Impugna por ser copia la parte actora. Insiste en hacer la valer la demandada por ser un original. Este Tribunal analizó el contenido del instrumento y se advierte que el mismo es una copia simple, por lo cual la impugnación que hiciera la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, resulta procedente y en consecuencia no se le otorga valor probatorio al instrumento.
Se evacuó instrumentos marcado “A-1”, cursantes en los folio 127 al 130 del expediente. Se trata de copias simples relacionadas con el reclamo administrativo presentado por el actor por ante la Inspectoría del trabajo de Cantaura, dentro de los cuales se encuentra el acta de fecha 12 de agosto de 2010 que fuera valorada precedentemente y a la cual se le otorgó valor probatorio; igualmente se consigna copia simple de acta de reclamo suscrita por el actor y fechada 12 de agosto de 2010, a la cual se le asigna la nomenclatura 012-2010-0300571, el calculo elaborado a solicitud del actor por la unidad de servicios laborales de la referida inspectoria del Trabajo; y copia simple de la boleta de emplazamiento hecha a la demandada en sede administrativa de fecha 2 de agosto de 2010, y en la cual se le emplaza para el acto conciliatorio de fecha 12 de agosto de 2010. Todos los instrumentos fueron reconocidos, aunado a que son de naturaleza administrativa no desvirtuados por otros medios de prueba, este tribunal les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “A-2”, cursantes en los folio 131 del expediente. Copia simple de instrumento cambiario, cheque por la cantidad de Bs. 8.327,43, cuyo pago fue admitido por la demandada en su demanda y por tanto se excluye tal instrumento del debate probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “B”, cursantes en los folio 132 del expediente. Se trata de copia simple de Instrumento emanado del banco Venezolano de Crédito, relacionado con el finiquito del fideicomiso que mantuviera la demandada en dicha institución bancaria en beneficio del actor. Dicho instrumento emana de terceros ajenos a la causa, y al no ratificarse su contenido mediante la prueba testimonial lo hace carecer de valor probatorio; aunado al hecho de que las resultas probatorias de la prueba de informes promovida respecto de la entidad bancaria en cuestión, no fueron recibidas y la parte promovente no persistió en hacerlas valer por ser vitales para la resolución del asunto, todo lo cual permite restarle valor probatorio al instrumento; no obstante a ello, la parte actora durante la evacuación de la prueba reconoció el contenido del mismo y admite que recibió los adelantos que allí se especifican cuyo monto asciende a Bs. 25.925,16; que comprenden anticipos previos por el orden de Bs. 17.597,73; mas los Bs. 8.327,43, que recibió en sede administrativa y cuales reconoce en su demanda; tales hechos admitidos permiten que el instrumento que en principio resultara desechado pueda aportara certeza en la causa pues sirve de apoyo a los hechos admitidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Por tanto se tiene por establecido el anticipo de prestaciones sociales en Bs. 25.925,16, así se decide.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folio 133 al 156 del expediente. Se trata de copias simples de recibos de pagos de vacaciones emanados de la demandada, respecto de los cuales la parte actora señala, que son documentos privados emanados de la demandada y por ser copia simple las impugna. La parte demandada solicita al tribunal conceda un lapso prudencial para consignar los originales ya que son de vieja data. El Tribunal lo declara improcedente por cuanto esta es la única oportunidad para su consignación y debió la demandada haber previsto que tales instrumentos podrían ser impugnados tal cual ocurrió, para ello haber tenido en su poder los originales correspondientes, cuya presentación si es aceptable en juicio; solicitar un diferimiento para producir los originales atenta contra el principio de la preclusividad de los lapsos procesales, pues el articulo 156 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, solo aplica en aquellos casos en los cuales existen puntos oscuros derivados de las pruebas aportadas en cuyo caso el juez de oficio o a petición de partes puede ordenar la evacuación de nuevas pruebas con miras de aclarar tales puntos, motivos que deben ser fundamentados de manera exhaustiva por el juez pues la aplicación de dicha norma con ligereza, puede ocasionar desequilibrios procesales que atenten con el debido proceso y en general contra el derecho a la defensa de la parte contra la cual obre las nuevas pruebas.
La parte demandada sin embargo consigna en cuatro (4) folios duplicados al carbón de recibos de pagos de vacaciones correspondientes al año 2007-2008 y 2008-2009, los cuales son reconocidos por la parte actora, teniéndose tales instrumentos con valor probatorio y el resto de los promovidos se desechan en virtud de resultar procedente la impugnación hecha por la parte actora.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folio 157 al 172 del expediente. Copias simples de recibos de pago de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre 1991 al 2009; así mismo señala la demandada que las utilidades fraccionadas años 2010, le fueron pagadas con la liquidación de sus prestaciones sociales. A todo evento la demandada opone la defensa de fondo de prescripción respecto de las utilidades anteriores al ejercicio 2010. Por su parte el actor a través de su representación judicial, impugna los instrumentos bajo análisis argumentando que se trata de copias simples conforme a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de lo anterior este tribunal debe pronunciarse respecto de la impugnación propuesta, la cual resulta procedente en virtud de que la demandada no aportó a los autos los originales de los instrumentos impugnados, de tal forma que no se les otorga valor probatorio a las copias simples aportadas por la demandada y así se decide.
Respecto de la prescripción opuesta, consta de los autos específicamente de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, que la demandada no opuso la defensa de fondo de prescripción respecto de las utilidades en la fase preliminar del proceso, eso ocurrió en la propia audiencia oral de juicio, actuación que solo le esta permitida por vía de una privilegio procesal a la república, los estado y los municipios, extensivos a la empresas del estado; ello en atención a garantizar el derecho a la participación que les asiste. En el caso de autos la demandada es una sociedad mercantil de derecho privado, quien debe sujetarse a los mecanismos procesales en virtud de los cuales debió haber opuesto tal defensa en la etapa preliminar del proceso y no lo hizo, por tanto debe entenderse que tal defensa deviene en extemporánea por tardía y en consecuencia no derivan de la misma efectos jurídicos para la presente causa y así se deja establecido.
Se evacuó instrumentos cursantes en los folio 173 al 198 del expediente, relacionados con pago de anticipos de antigüedad y pagos de prestaciones sociales. Se trata de copias simples de anticipos de prestaciones sociales, por el monto de Bs. 30.060,30. La parte actora Folio 173 al 176 los impugna por ser copia simple, el folio 176 carece de firma, del folio 177 al 182 los impugna por copia simple, folio 183 carece de firma, folio 184 al 195 los impugna por copia simple, folio 196 carece de firma, folio 197 impugna por copia y folio 198 carece de firma. Este tribunal ha advertido que la impugnación hecha por la parte actora se encuentra conforme a derecho, pues se tratan de copias simples cuyos originales no fueron exhibidos por la demandada, y por tanto los instrumentos evacuados no tienen valor probatorio; sin embargo existe un hecho admitido por la demandada en la propia audiencia oral de juicio en el sentido de que reconoce haber recibido de la demandada la cantidad de Bs. 25.925,16; suma que en definitiva debe ser la que se impute por tal concepto al actor en el supuesto de que resulten en su favor algunas de la diferencias demandadas.
PRUEBA DE TESTIGOS
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO REYES, DAVID EDUARDO GONZALEZ, y JESUS MILLAN, ninguno de los cuales fue presentado a rendir declaración por lo cual fueron declarados desiertos tales actos.
PRUEBA DE INFORME
Se libró oficio a la empresa BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicado en la avenida portuguesa de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este despacho dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento acerca de los particulares señalados 1, 2 y 3; en el escrito de pruebas de la parte promovente. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente al expediente y la parte promovente no insiste en su evacuación lo que es consentido por la parte adversaria de la prueba; en consecuencia se tiene por desistida la misma. No existe prueba que evacuar.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente asunto contiene una reclamación por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano OSCAR RAFAEL CHARMEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.432.337, representado por representado por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548., en la cual pretende el cobro de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), representada en juicio por la abogada LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.558. En el presente asunto, este tribunal de manera precedente estableció los hechos admitidos y los controvertidos, previo el análisis de la contestación a la demanda y en cumplimiento de lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tienen por se tienen por admitidos: la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación así como un anticipo de prestaciones sociales (antigüedad) de Bs. 25.925,16. Mientras que son hechos controvertidos y por tanto sujetos a prueba, la fo9rma de terminación de la relación de trabajo, el pago liberatorio alegado por la demandada, y en consecuencia la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados por el actor; por tanto las diferencias pretendidas por el actor en su demanda; y en la misma oportunidad se atribuyó la carga probatorio en el presente asunto, las cuales se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, resulta un hecho controvertido, la parte actora en su demanda señala que fue despedido injustificadamente, la demandada por su parte en la contestación alega que el actor renunció por motivos de salud. La carga de la prueba respecto de este hecho la tiene la demandada; y en ese sentido produjo una copia simple de una carta de renuncia cual fue impugnada por el actor debido a que fue producida en copia simple y su original no consta de los autos, por ello conforme lo establecido en el articulo 78 de la ley Adjetiva Laboral, se declaró procedente la impugnación hecha por la parte actora y se desechó tal instrumento; sin embargo; el material aportado por el propio actor permite alcanzar la verdad de tal hecho, pues existe un acta de fecha 12 de agosto de 2010; emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cantaura, aportada por el actor en duplicado al carbón y por la demandada en copia simple ( folios 122 y 127 respectivamente); instrumento administrativo no desvirtuado mediante otros medios de prueba y reconocido su contenido por ambas partes, el cual no solo demuestra el anticipo de prestaciones sociales que declara el actor haber recibido, sino que el instrumento debe ser apreciado en su totalidad y en el se lee clara e inequívocamente; que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue “ retiro voluntario “, ello no es otra cosa que la renuncia hecha por el actor. De tal forma, que a pesar de que el actor impugnó la carta de renuncia que presentara a la demandada en cuanto a la forma como fue producida a los autos, no desconoció haberla suscrito; y por otra parte suscribió el acta en el cual se deja constancia de que fue el propio actor de manera unilateral quien dio por terminada la relación de trabajo; por tanto debe considerar quien decide que la demandada cumplió con su carga probatoria y en consecuencia se deja establecido que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó en fecha 28 de junio de 2010, por retiro voluntario del actor o renuncia y así se deja establecido.
En cuanto a los conceptos y montos demandados; el primero de ellos se trata de la antigüedad, fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende el actor el pago de Bs. 46.500,00, correspondiente al periodo correspondiente 7 de mayo de 1987 y el 19 de junio de 1997; y Bs. 29.565,17, correspondiente a la antigüedad del periodo comprendido entre el 20 de junio de 1997 y el 20 de junio de 2010, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo.; la suma de ambas cantidades da como resultado Bs. 76.065,17; de cuya cantidad el acto ha reconocido haber recibido Bs. 25.925,16; según consta del debate probatorio., por tanto resulta controvertido solo la procedencia de Bs. 50.140,01. De los autos no existe material probatorio alguno capaz de desvirtuar las bases salariales alegadas por el actor durante el periodo comprendido entre el inicio de la relación de trabajo ( 7 de mayo de 1987) y la fecha de entrada en vigencia de la ley (19 de junio de 1997); así como tampoco existe prueba alguna de que la demandada haya pagado la antigüedad y el bono de transferencia al cual hacer referencia el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por tanto se declara procedente la diferencia de antigüedad reclamada correspondiente al periodo comprendido desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de junio de 1997, y el bono de transferencia, todo estimado en la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 50.140,01), así se deja establecido.
Respecto de las vacaciones vencidas y fraccionadas que demanda el actor, y cuya pretensión se fundamenta en el hecho de que no disfrutó de tales vacaciones durante toda la existencia de la relación de trabajo; consta de la exposición de la representación judicial de la parte actora asi como de la propia demanda que el actor no señala no haber percibido la suma pagada por vacaciones vencidas o fraccionadas, sino que fundamenta el cobro de las mismas argumentando no haberlas disfrutado en la oportunidad correspondiente, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe el patrono proceder a pagar nuevamente tal concepto con base al ultimo salario devengado por el actor. La parte demandada produjo una serie de instrumentos contentivos del pago de distintos periodos vacacionales, sin embargo tale instrumentos fueron aportados en copias simples y fueron impugnados por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual al ser procedente tal impugnación los instrumentos fueron desechados y sin valor probatorio.
No obstante a ello, la norma contenida en el articulo 226 eiusdem, establece de manera textual: “… Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”. La obligación de pagar nuevamente las vacaciones por falta del disfrute, esta condicionada a la existencia de la relación de trabajo; es decir, que el actor debía mientras estaba activa la misma, reclamar a su patrono el pago correspondiente a las vacaciones nos disfrutadas durante toda la relación de trabajo conforme a la norma que hemos invocado precedentemente; por el contrario, el propio actor dio por terminada la relación de trabajo y luego de ello acude a pedir que se le remuneren los periodos vacacionales no disfrutados durante 23 años ininterrumpidos de servicios, no se trata de un reclamo de vacaciones no pagadas, sino no disfrutadas y esa particularidad deviene la pretensión en improcedente, pues el reclamo se plantea no existiendo la relación de trabajo, pues tal y como lo señala el actor la misma finalizó por retiro voluntario en fecha 28 de junio de 2010. De tal forma que este tribunal declara improcedente las sumas reclamas por vacaciones vencidas y fraccionadas, así como las correspondientes a los bonos vacacionales vencidos y fraccionados y así se decide.
Finalmente, en cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas, señala el actor que durante toda la vigencia de la relación de trabajo no le fueron pagadas por su patrono las utilidades anuales, así como las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, año en el cual finalizó la relación de trabajo. La parte demandada produjo igualmente copias simples de recibos que acreditan el pago de las utilidades reclamadas por el actor sin embargo éste impugnó tales instrumentos con arreglo al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haberse acreditado los originales de tales instrumentos, deben ser desechados del proceso como consecuencia de la procedencia de la impugnación propuesta por la parte actora; aun así, resulta curioso para quien decide, que el actor insurge en contra de tales instrumentos en cuanto a la forma como han sido producido a los autos; desde el punto de vista probatorio, al desecharse los instrumentos aportados por la demandada pretendiendo cumplir con su carga de demostrar el ago de la obligación que le es requerida, necesariamente deviene en procedente la pretensión del actor, sin embargo la misma no es condenada en los mismos términos demandados, pues el actor prende el pago de 120 días de utilidades por año de servicio lo que representa el limite máximo por tal concepto, este tribunal en armonía con los criterios emanados de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en anteriores sentencias, que es carga del actor la demostración de aquellos conceptos que demanda siempre y cuando los mismos sean pretendidos de manera exorbitantes, es decir debe probar que la demandada pagaba efectivamente a sus trabajadores 120 días por concepto de utilidades, máxime cuando la demandada en autos ha reconocido que pagaba al actor 90 días por tal concepto. De esta forma, al analizar el material probatorio, no se evidencia prueba alguna que demuestre la procedencia en derecho del limite máximo por concepto de utilidades en este asunto, por tanto con vista de lo alegado por la demandada se deja por establecido que las utilidades anuales del actor deben ser pagadas en razón de 90 días por año, calculadas con base al salario promedio devengado por el actor cada uno de los años de servicios y los cuales fueron aportados por el actor en su demanda, durante los ejercicios comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, a excepción del año 1987 cuando se inicio la relación de trabajo y el año 2010 cuando finalizó, tal y como se especifica seguidamente:
PERIODO 7 DE MAYO DE 1987 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1987
52,5 días x salario diario del año =
52,5 x 0,5 = Bs. 26,25
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1988
90 días x salario diario del año =
90 x 0,5 = Bs. 45,00
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1989
90 días x salario diario del año =
90 x 0,66 = Bs. 59,40
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1990
90 días x salario diario del año =
90 x 0,66 = Bs. 59,40
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1991
90 días x salario diario del año =
90 x 1,00 = Bs. 90,00
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1992
90 días x salario diario del año =
90 x 1,33 = Bs. 119,70
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1993
90 días x salario diario del año =
90 x 1,66 = Bs. 149,40
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1994
90 días x salario diario del año =
90 x 2,00 = Bs. 180,00
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1995
90 días x salario diario del año =
90 x 2,66 = Bs. 239,40
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1996
90 días x salario diario del año =
90 x 3,33 = Bs. 299,70


PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997
90 días x salario diario del año =
90 x 5,00 = Bs. 450,00
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1998
90 días x salario diario del año =
90 x 6,66 = Bs. 599,40
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999
90 días x salario diario del año =
90 x 6,66 = Bs. 599,40
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2000
90 días x salario diario del año =
90 x 6,66 = Bs. 599,40
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001
90 días x salario diario del año =
90 x 10,00 = Bs. 900,00
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2002
90 días x salario diario del año =
90 x 10,00 = Bs. 900,00
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003
90 días x salario diario del año =
90 x 13,33 = Bs. 1.199,70
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004
90 días x salario diario del año =
90 x 13,33 = Bs. 1.199,70
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005
90 días x salario diario del año =
90 x 20,00= Bs. 1.800,00
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006
90 días x salario diario del año =
90 x 26,66 = Bs. 2.399,40



PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007
90 días x salario diario del año =
90 x 26,66 = Bs. 2.399,40
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008
90 días x salario diario del año =
90 x 35,00 = Bs. 3.150,00
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009
90 días x salario diario del año =
90 x 35,00 = Bs. 3.150,00
PERIODO 1 DE ENERO AL 31 DE MAYO DE 2010
37,5 días x salario diario del año =
37,5 x 53,33 = Bs. 1.999,87
Todo lo anterior hace un total por utilidades vencidas y fraccionadas de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.614,52), cuyo monto se condena a la demandada por tal concepto y así se decide.
Todo lo anterior arroja la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 72.754,53), suma que en definitiva pagará la demandada al actor sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del este fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, ( 28 DE JUNIO DE 2010), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo( 28 DE JUNIO DE 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo( 28 DE JUNIO DE 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la ( 22 DE JULIO DE 2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano OSCAR RAFAEL CHARMEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.432.337; en contra de la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA)
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil doce
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 3 de mayo de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI