REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000196
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YAN CARLOS MENDOZA, NICOLAS MEZA, RAMON LEZAMA y ONIEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.904.076, V-6.614.411, V-15.029.305 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSWALDO ALEJANDRO GAETANO SERRANO y GERWIN ALEXANDER GAETANO CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.224 y 76.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: PREMIUM FLUID SISTEMS, S.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 36, Tomo A-81, en fecha 20 de noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados, RAFAEL RAMIREZ OBANDO, MARIANELA GOMEZ y MARIA MAGDALENA MANEIRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.934, 120.558 y 122.553 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 16 DE MARZO DE 2012, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PREMIUM FLUID SISTEMS, S.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 2 de mayo de 2012 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada y recurrente.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducirla en la oportunidad prevista en auto de diferimiento de fecha 9 mayo de 2012, en los términos siguientes:
I
Alega la representación judicial de la parte demandada que la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta limita el derecho de defensa de la sociedad apelante, toda vez que la misma es planteada tomando en consideración el criterio de las decisiones anteriormente expuestas por el Tribunal a quo y por esta Alzada en casos similares, y en tal sentido invoca que su planteamiento no fue valorado por el tribunal recurrido, pues se indicó que las operaciones de su representada se originaron a través de un contrato con PETROMONAGAS una de las filiales de PDVSA, por lo que considera que efectivamente demostró la existencia de una relación comercial entre su representada y dicha empresa, aspecto que -en criterio del exponente- conlleva a la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera al personal que presto servicios en la empresa.
Así indica que, el Tribunal a quo dejó establecido la relación comercial entre su representada y la referida filial de PDVSA, sin embargo, establece que la relación laboral no quedo demostrada, lo cual considera errado en virtud de que una vez establecida la relación comercial entre ambas, se procede a la selección del personal obrero a través del sistema de democratización SISDEM, lo que a su vez conlleva en consecuencia la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, resaltando que este llamado de tercero se realiza, en virtud de lo explanado por la parte actora en su libelo de demanda, al pretender la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto todos los conceptos reclamados están basados en dicha contratación, además de alegar que la prestación de servicios la realizó dentro de las instalaciones de PDVSA, o en las distintas instalaciones de PDVSA; en consecuencia, visto que su representada es contratista de la señalada empresa, por lo tanto considera que la misma debe intervenir en el presente caso, para resguardar no solamente sus derechos sino para coadyuvar en la resolución del mismo
Finalmente. procedió a consignar documentales en original constantes de MINUTA, en donde razona que la empresa PETROMONAGAS reconoce la relación comercial existente entre ella y su representada, por lo que de la misma se desprende que la referida filial petrolera asume cancelar a los trabajadores los conceptos que se están peticionando mediante el presente juicio, asimismo consiga comunicación emanada de la filial petrolera en donde se desprende el pedimento a la empresa demandada que representa, un listado del personal que presto servicios para la misma y sobre los cuales le corresponden los beneficios laborales de acuerdo a la mencionada convención colectiva, razón por la cual solicita que la decisión del Tribunal a quo sea revocada y se admito el llamado al tercero interesado.
Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado en los siguientes términos:
En el caso de autos se observa que interpuesta la demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad PREMIUM FLUID SISTEMS, S.A, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, la admitió en fecha 17 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada.
Posteriormente, la representación judicial de la apelante, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012 (folio 47 y Vto.), señaló “….Pido previo cumplimiento de las formalidades de ley, la notificación a la empresa PETROMONAGAS… tal como lo establece el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… y a los fines de demostrar nuestra relación comercial consigna acta de inicio de obra y acta de terminación de la obra…”.
En fecha 16 de marzo del presente año, el Tribunal hoy recurrido inadmite la tercería interpuesta bajo las siguientes consideraciones:
“…de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada PREMIUM FLUID SYSTEM, S.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil PDVSA PETROMANAGAS, debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.”
Es contra la señalada decisión, que se ejerce el recurso de apelación que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el capítulo III del titulo IV la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros”, normativa que prescribe en un juicio la presencia de un tercero, siempre que su intervención esté relacionada con el asunto de carácter laboral referido en la controversia. En este orden de ideas, la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzosa pero para ambos supuestos el interviniente debe tener interés directo en la controversia, en el entendido que la intervención forzosa, sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello que la controversia es común a ambos.
De allí, pues que el artículo 54 de la Ley in commento establece con respecto a la intervención forzosa que: “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”
En este contexto, al interpretar el contenido de la norma antes señalada es de apreciar que dicha intervención forzosa sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.
En el aso sub iuidce la parte demandada, hoy apelante haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 54 eiusdem, ciertamente en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó el llamamiento de tercero de PDVSA PETROMONAGAS, no obstante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial bajo las argumentaciones transcritas declaró improcedente la solicitud interpuesta.
En atención a lo precedentemente expuesto, quien juzga debe precisar en primer término que este órgano jurisdiccional ha mantenido de manera constante el criterio referido a los extremos que deben cumplirse en las solicitudes de tercerías a tenor de lo establecido al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en el fallo recurrido.
Ahora bien a los efectos de establecer la procedencia o no del señalado llamado, se retrotrae este Tribunal a la forma como fue propuesta la referida tercería y resulta evidente que la parte hoy apelante al momento de realizar el llamamiento de terceros, en modo alguno, establece la vinculación que pudiera tener la empresa con la llamada en tercería, no fundamenta si la causal es común a las partes, de que manera pudiera resultar perjudicada en el caso de ser condenada el presente juicio, limitándose única y exclusivamente a consignar unas documentales en original y en copia simple, constantes de comunicaciones emanadas de PDVSA referidas a acta de inicio y culminación de obra; al respecto debe indicar este Tribunal en atención estricta a la norma in commento, que respecto a la presente incidencia, esta Alzada no puede servirse de las referidas instrumentales presentadas por quien recurre, en primer término por que emanan de un tercero y no han sido ratificadas en juicio, y en segundo lugar por que no puede quien recurre, servirse de tales documentales a los fines de demostrar la procedencia o no de la aplicación de convención colectiva petrolera en este iter procedimental, pues ello debe ser debatido en el transcurso del procedimiento mediante la utilización de los diversos medios probatorios, resultando en consecuencia, a juicio de quien decide, innecesario llamar en tercería a la Empresa Petrolera Estatal a los efectos de determinar la aplicación o no de la convención colectiva, en razón de lo cual este Tribunal amen de considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 54 eiusdem en virtud de que tales documentales, acompañadas al escrito de solicitud y respecto de las cuales el recurrente realiza una mera referencia, no pueden ser valorados, en todo caso por que interesarían únicamente para decidir el fondo del asunto, es por lo que no resulta procedente el llamado en tercería que fue invocado por la representación judicial de la demandada de autos recurrente.
Considera además quien juzga, que en principio era inevitable que el juzgador a quo negara dicho llamado, ponderándose adicionalmente en sujeción al ordenamiento jurídico que, dicha intervención forzosa sólo puede ser solicitada por el demandado alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito le es común a ambos o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa, aspectos que no se materializan en autos, como se expresó anteriormente, pues en modo alguno fue acreditada la existencia de alguna probanza, que evidenciara que, de no participar la sociedad llamada en tercería pudiese la demandada principal, resultar perjudicada por la decisión definitiva.
Consecuentemente con lo anterior y, en estricto apego a la normativa antes señalada, esta Alzada debe precisar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ende desestimar la vía recursiva propuesta por la sociedad demandada. Así se decide.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra decisión de fecha 16 de marzo de 2012, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; 2) Se CONFIRMA, la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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