REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000030
PARTE ACTORA: MIGDALIA AMARILIS DIAZ ZURITA y NOELIS JOSEFINA CHACON DE CASADEI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.476.602 y V-8.090.630.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NINO AUGUSTO CASADEI ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.382, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: CENTRO CLINICO PARIAGUAN, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 02, Tomo 11-A, de fecha 13 de octubre de 2004, con una modificación hecha en fecha 16 de junio de 2006, bajo el número 02, Tomo 36-A, de fecha 22 de octubre de 2004
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: Abogados JESUS ALBERTO BALZA y NUVIA CHACARE, Institutos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.718 y 49.217, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2011, PUBLICADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre del año 2.011, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de abril de 2012, se realizó la audiencia oral, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandada, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 03 de mayo de 2012.
Mediante auto de diferimiento de fecha 10 de mayo de 2012, se acordó diferir la publicación para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada, denuncia que el a quo en el caso de la co demandante Migdalia Díaz Zurita, ordena la realización de experticia complementaria del fallo en virtud, por considerar insuficiente la información obtenida de las actas procesales respecto al salario devengado por ésta, cuando ello -en criterio de la exponente- resulta innecesario, puesto al folio 54 de la primera pieza del expediente, corre inserta documental constante de liquidación de prestaciones sociales, de cuyo contenido se evidencia los salarios devengados durante la relación de trabajo por la referida ciudadana.
Igualmente denuncia respecto a la otra co demandante que, el Tribunal a quo desestimó las documentales presentadas en copia al carbón referida a recibos de pago de salario, ordenando la designación de experto contable, considerando además errado que los costos que genere dicha experticia complementaria del fallo, deban ser sufragados por la parte demandada, por lo que difiere y alega que debió de aplicarse el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia proferida por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, publicada en fecha 12 de marzo de 2.008, en donde se establece que los gastos de los honorarios del experto contable deben ser sufragados por el actor.
De la misma manera invoca que, el Tribunal recurrido no apreció el alegato realizado desde la contestación a la demanda, referente a la prescripción del concepto de utilidades o participación en los beneficios líquidos de la empresa, de acuerdo al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y 149 de su Reglamento, por lo que considera debe ser recalculado y corregido el fallo recurrido en los términos antes expuestos, declarándose con lugar el presente recurso de apelación.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal procede a pronunciarse atendiendo a las denuncias que fueron expuestas, de la siguiente manera:
Sostienen la apoderada judicial de la recurrente que, habiéndose consignado en la oportunidad procesal probatoria la documental referida a finiquito de prestaciones sociales, cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente, en la cual -en criterio de la exponente- se reconocen los salarios devengados, resulta innecesaria en consecuencia la designación de experto contable .
En este contexto, debe indicar esta Alzada que si bien se evidencia de la prenombrada documental, el pago indicado correspondiente a la ciudadana Migdalia Díaz Zurita, la referida instrumental per se no resulta suficiente a los fines de determinar el salario mensual percibido por la co demandante durante toda la vigencia de la relación laboral, y en tal sentido debe indicar este Tribunal que ninguna de las partes aportó medios de prueba idóneos que permitieran ilustrar al Tribunal a quo, respecto al salario que mes a mes devengó la actora en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada .
Conforme a lo anterior, concluye quien juzga que es necesario en los términos asentados en el fallo recurrido, la designación de un experto contable a los fines de verificar el salario que se utilizará para el cálculo de la prestación de antigüedad, todo ello de acuerdo a la Ley Sustantiva Laboral hoy derogada, en donde el computo de la antigüedad acumulada se realiza de acuerdo a cinco días de salario integral por mes efectivamente laborado y no se evidencia de las actas procesales la información suficiente respecto al salario mes a mes devengado por la actora, motivación que igualmente se acoge para desestimar la pretensión de apelación invocada respecto de la ciudadana Noelis Chacón, pues es lo cierto que del acervo probatorio no se evidencia que hubiese sido consignado documental alguna que demuestre lo realmente percibido por esta demandante, a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.
De la misma manera, respecto al planteamiento esgrimido en relación a la co demandante Noelis Chacón, en cuanto a la defensa de prescripción por concepto de diferencias de utilidades demandadas, precisa esta Alzada que la recurrente efectuó un planteamiento genérico y no señaló la fecha en la cual según el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, comenzó a computarse el lapso de prescripción invocada, que a todo evento debió relacionarse según la data de cierre del ejercicio económico y fiscal de la empresa demandada, lo cual no fue manifestado por quien recurre en la oportunidad legal correspondiente, pues únicamente se circunscribe a alegar la prescripción respecto al concepto de utilidades de manera general y sin invocar defensas que permitan a este Tribunal ,decidir conforme a planteamientos precisos, en virtud de lo cual siendo exclusiva carga procesal de la parte demandada hoy recurrente como fuere expuesto supra, dar cumplimiento a las actuaciones probatorias que le permitieran demostrar la prescripción denunciada, aspecto que en el caso bajo análisis no se materializó y conlleva a declarar la improcedencia en derecho de la delación expuesta por la representación de la empresa recurrente. Así se decide.
Finalmente, respecto de la inconformidad planteada por la recurrente referida a la condena al pago de los honorarios profesionales del experto contable designado para la realización de la referida experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa lo dispuesto en decisión de fecha 07 de marzo de 2002 dictada por la Sala Social del Máximo Tribunal (Caso: Lucas Padrón y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C,A, CANTV, que al efecto dictaminó :
“…En cuanto a la denuncia sobre la EXPERTICIA complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la EXPERTICIA complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la EXPERTICIA complementaria del fallo a expensas de ambas partes ….”
De la anterior, trascripción se evidencia el criterio sentado por el Alto Tribunal respecto al pago de la experticia complementaria del fallo, al no haber vencimiento recíproco ni vencimiento total de las partes, el cual es plenamente acogido por esta Alzada, en mérito de ello se concluye que los costos por concepto de honorarios profesionales del experto contable designado en el caso de autos, debe ser cancelado por ambas partes por fracciones de igual valía., declaratoria que conlleva a modificar el fallo recurrido. Así se decide.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR l recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede en la Ciudad de El Tigre, en fecha 13 de diciembre de 2011, la cual queda MODIFICADA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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