REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000083

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PROFIT CORPORATION C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/05/1990, bajo el Nro. 59, tomo 54A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD RECURRENTE: MARCOS R. CABELLO BELLO y OGLE ERNESTO SILVA GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.958 Y 45408 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 9 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2012-224 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad PROFIT CORPORATION C.A., anteriormente identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 00054-2011 de fecha 22-08-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ.
Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad hoy recurrente, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró desistido el recurso de nulidad propuesto.
El 9 de marzo del año en curso se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente, se le dio entrada al presente asunto y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 20 de marzo de 2012 (folios 141 al 1 90, pieza 1).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 19-10-2011, la representación judicial de la sociedad PROFIT CORPORATION C.A, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 00054-2011 de fecha 22-08-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freítes, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ.

Así alega la hoy demandante en nulidad, que en dicha Providencia Administrativa se incurrieron en vicios de nulidad, los cuales delata y detalla en el escrito libelar.



II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 14 de febrero de 2012, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad PROFIT CORPORATION C.A., de conformidad con la siguiente motivación:
“(…)Vistas las actuaciones que conforman el presente recurso, este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 21 de octubre del 2011 este juzgado recibió el presente recurso de nulidad interpuesto por la empresa PROFIT CORPORATION C.A., contra Providencia administrativa numero 00054-2011, de fecha 22-08-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Anaco, Aragua de Barcelona, Freítes, Santa Ana, Libertad Mc Gregor del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: En fecha 26-10-2011se admitió el recurso, ordenándose la notificación del Inspector del Trabajo, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, ello en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Una vez practicadas las notificaciones que establece el artículo 78 citado, se procedió a librar el cartel de notificación al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 80 del referido cuerpo normativo por considerar el tribunal que al haber resultado gananciosa de la providencia administrativa que se recurre debía ser llamada como tercero interesado, librándose el referido cartel en fecha 17-01-2012, cuyo emplazamiento debía ser retirado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, a los fines que la parte recurrente procediera a su respectiva publicación en prensa y consignación dentro los ocho días de despacho siguientes a su retiro, según lo rezado en el encabezamiento del artículo 81 ibídem.
Ahora bien, del escudriñamiento de los autos, así como del cómputo de días de despacho que antecede en actas, se advierte que la parte recurrente no retiro el mismo y por ende no procedió a consignar dicha publicación, no cumpliendo de esta forma con las cargas procesales previstas por el legislador, pues desde el 17 de enero, exclusive, hasta el 20 de enero, inclusive; del año que discurre: transcurrieron los tres (3) días de despacho, y desde el 23 de enero, inclusive, hasta 09 de febrero 2012, inclusive: transcurrieron ocho (8) días de despacho, lo cual denota un desinterés en la prosecución del presente recurso, aunado al hecho que tampoco se evidencia de las actas procesales que dentro del lapso indicado hubiere concurrido alguno interesado dándose por notificado y menos aun consignado la publicación requerida, razón por la cual forzoso es para este Tribunal aplicar al presente caso el desistimiento del presente recurso tal como lo prevé el último aparte del artículo 81 in commento (…)”. (Sic).




III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo del año en curso, la parte recurrente a través de su representación judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así, conforme se aprecia del señalado escrito, quien recurre denuncia la “…violación de la garantía al debido proceso por violación al derecho de la defensa , consagrada en el artículo 49 de la Constitución …”, alegando que ello se patentiza cuando el Juzgado a quo “…ordenó librar un cartel para el tercero interesado, omitiendo las formalidades legales exigidas…en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …en razón de haber emitido el cartel sin previa motivación y mediante un auto distinto al auto de admisión, menoscabando el contenido del artículo 80 de la referida ley …” -
Igualmente sostuvo que, del análisis de las actas procesales se evidencia que la causa fue admitida en fecha 26 de octubre del año en curso, ordenándose las notificaciones del Inspector del Trabajo, Procurador General de la República, y la representación del Ministerio Público, “…omitiéndose el cartel del tercero interesado, para luego librar este, mediante un auto separado en fecha 17-01-2012, sin subsanar el auto de admisión y sin justificar mediante la respectiva razones que obligaran a la emisión del pre nombrado cartel, por lo que, mal pudo la parte actora conocer en su debida oportunidad la carga procesal del retiro, publicación y consignación del cartel, generándose por consecuencia el desistimiento decretado…” ; imponiéndose cargas procesales fuera de los limites y términos establecido en la Ley especial que regula el caso analizado.
En otro orden de ideas, la hoy apelante sostiene como fundamento de sus denuncias que no resulta procedente la declaratoria del desistimiento de la causa por el incumplimiento de una carga procesal no esencial para la prosecución del procedimiento, vulnerando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, contraviniendo igualmente la disposición constitucional que consagra el proceso como un instrumento fundamental para garantizar la justicia, que no puede ser sacrificada por la omisión de formalismos no esenciales.
De igual forma invoca la recurrente que, la decisión objeto de impugnación vulnera el derecho al equilibrio e igualdad de las partes, toda vez que el Tribunal a quo”… tenía el deber de notificar a la parte accionante mediante la respectiva boleta, sobre las razones que justificaban la emisión del mencionado cartel, subsanando inclusive el auto de admisión a los fines de garantizar una mayor seguridad jurídica…”
Finalmente, señala la representación judicial recurrente que con tal dictamen se le imposibilita a la sociedad PROFIT CORPORATION C.A., el desarrollo de un justo procedimiento, mediante el cual se determine con un sentencia de fondo la nulidad de la providencia recurrida.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la sociedad CORPORACION PROFIT,C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de2012, que declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la la Providencia Administrativa Nº 00054-2011 de fecha 22-08-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freítes, Santa Ana, Libertad y Mac- Gregor del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ.
Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Argumenta quien recure que el Tribunal de la causa incurre en“…violación de la garantía al debido proceso por violación al derecho de la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución …”, alegando que ello se patentiza cuando el Juzgado a quo “…ordenó librar un cartel para el tercero interesado, omitiendo las formalidades legales exigidas…en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …en razón de haber emitido el cartel sin previa motivación y mediante un auto distinto al auto de admisión, menoscabando el contenido del artículo 80 de la referida ley…” -
Al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, esta Alzada destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

1.- En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal recurrido admite la acción, propuesta en los siguientes términos:





“…Visto el presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados en ejercicio MARCO cabello Y OGLE SILVA, inscritos en el IPSA bajo los No 45.958 y 45.408, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PROFIT CORPORATION, C.A., contra el acto administrativo numero 00054-2011 de fecha 22 de agosto del 2011 proveniente de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA, LIBERTAD, FREITES, SANTA ANA Y MAG GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, este Tribunal al constatar que el Recurso ejercido conjuntamente con medida cautelar, no es contrario al orden público y lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo De La Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Anaco, Aragua, Libertad, Freítes, Santa Ana Y Mag Gregor Del Estado Anzoátegui a los fines que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación conforme lo prevé el articulo 79 de la referida Ley; al Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la República mediante oficios, remitiéndoles a los indicados organismos, copias certificadas del recurso de nulidad y del presente auto de admisión, instando a la parte recurrente a suministrar en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes, los fotostátos de la acción para su correspondiente certificación. Líbrense los oficios. ..”. (Sic).

Conforme a lo anterior, el a quo ordenó la notificación de los entes correspondientes, procediendo a librar los respectivos oficios a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freítes, Santa Ana, Libertad y Mac- Gregor del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose tales notificaciones, tal como se evidencia de las actuaciones
insertas a los folios 120 al 123 del expediente.
2.- En fecha 17 de enero de 2012 el Tribunal a quo mediante actuación inserta al folio 25, expresamente resolvió:
“…Visto el contenido de las actas que anteceden, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena librar cartel de notificación dirigido a la ciudadana JOSE RAFAEL GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.127.319 de este domicilio; así como a todos los interesados en el presente juicio de nulidad incoado por la empresa PROFIT CORPORATION C.A., en contra de la providencia administrativa número 00054-2011 de fecha 22-08-2011 contenido en el expediente número 012-2001-01-00130, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Libertad, Freítes, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, a los fines que comparezcan por ante este Juzgado a informase de la oportunidad en la que se celebrará la audiencia de juicio. Asimismo, se insta a la accionante a retirar el referido cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha y, publicar el mismo en el Diario Últimas Noticias de manera legible, debiendo ser consignada dicha publicación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro so pena de ser declarado el desistimiento del recurso conforme lo prevé el artículo 81 de la referida Ley. Líbrese el cartel.-
3.- En fecha 13 de febrero de 2012, La Jueza de la causa, ordena realizar cómputo por Secretaría de días de despacho a los fines de hacer constar los días transcurridos, “… desde el 17 de febrero de 2012 exclusive, fecha en la cual se libro el cartel… hasta el 20 de enero de 2012 inclusive, fecha en la cual vence el lapso de los tres días para retirar el cartel de notificación librado al efecto y desde el 23 de enero de 2012, inclusive hasta el 09 de febrero de 2012, inclusive ,lapso este para al publicación y consignación del ejemplar del Diario Ultimas Noticias con la referida publicación…”. (Sic).

4. En fecha 14 de febrero del año en curso, mediante la decisión recurrida se declara desistido el recurso de nulidad incoado, dictamen que conforme fuere expuesto por la parte recurrente conlleva a la trasgresión de los principios Constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda debe ordenarse la notificación del representante del órgano que dictó el acto, y “(…) A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.(…)”.
De la misma manera, el artículo 80 del señalado texto legislativo, establece:
“En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”

Debe entenderse que la emisión y publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo transcrito, tiene por finalidad resguardar los derechos de las personas cuyos intereses estén involucrados en el recurso ejercido contra actos de efectos generales, siendo la única excepción en la norma in commento, la referida a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, como en el caso sub iudice, los cuales sólo inciden en la esfera de los derechos de los destinatarios directos, y por ello, se considera la no obligatoriedad de la emisión del cartel de emplazamiento, salvo que el Tribunal considere y razonadamente justifique la necesidad de notificar mediante dicho procedimiento, es decir, retirar el Cartel y proceder a su publicación en un diario que será indicado por el propio juzgado.
En este orden de ideas, luego de la revisión de las actas procesales a la luz de las denuncias examinadas, se advierte en primer término que el Juzgado de la causa al admitir la acción de nulidad, omitió en la referida oportunidad procesal emplazar a los terceros interesados, en razón de ello - en criterio de quien decide- con la actuación realizada posteriormente en fecha 17 de enero de 2012 (f.125 ) mediante la cual ordenó librar cartel de notificación al ciudadano José Rafael González, y a los demás interesados en el juicio de nulidad propuesto, sin que adicionalmente se evidencie fundamentación alguna que sustente dicha decisión, como dispone la norma comentada respecto de los actos administrativos de efectos particulares, imponiéndole a la recurrente la carga procesal de retirar y publicar el cartel de emplazamiento, hechos que derivaron en la declaratoria del desistimiento de la acción propuesta, indubitablemente con tal conducta el a quo contravino la disposición del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en franca contravención del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a la sociedad recurrente, tal como fuere denunciado ante esta Alzada.
A razón de ello, al establecer nuestro ordenamiento jurídico como principio finalista que la reposición debe tener un fin útil, es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico, resulta forzoso para quien decide, en estricta sujeción al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anular la decisión que declaró el desistimiento del presente proceso; y con ello declarar la nulidad del cartel de emplazamiento librado en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y, por ende dictaminar que en el sub iudice no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley in commento, reponiéndose la causa al estado procesal de que el mencionado Juzgado fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ello a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la parte recurrente, resultando inoficioso para esta Alzada, dada la declaratoria que precede, el análisis de las restantes delaciones . Así se declara.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE ANULA 1la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012
La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García