REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000174


PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO SOTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.491.575.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: HERMES CUICA HERNANDEZ abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 38.230.-
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D. SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el No 67, Tomo 575-A Qto, por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 57, Tomo1838-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, MAYRA RODRIGUEZ TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELSA THAYRIS RAVELO Y KARELYS CHACON SALAVE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 Y 101.328 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS REPRESENTACIÒNES JUDICIALES, CONTRA DECISIÒN DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2012, EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.-

En fecha 12 de abril de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre en fecha 13 de febrero de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de abril de 2012, se realizó la audiencia oral, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 08 de mayo de 2012.
Mediante auto de diferimiento de fecha 15 de mayo del año en curso, se acordó diferir dicha publicación para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de parte, circunscribe sus alegaciones a invocar que la sentencia proferida por el Tribunal a quo resulta contradictoria, en virtud de que la misma declara improcedente las indemnizaciones demandadas, a pesar de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emitió una certificación en donde establece que el actor padece una discapacidad parcial permanente, producto de una enfermedad de tipo ocupacional agravada por las labores desempeñadas en la empresa demandada de autos, mientras perduró la relación laboral.
De la misma manera aduce que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó una disminución de la capacidad para el trabajo habitual del actor de 55%, y de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) se certifica la patología sufrida el actor como enfermedad ocupacional, la cual deviene de la investigación previa de las condiciones que pudieron generar dicha enfermedad, y en donde se constató la violación de las normas de seguridad y salud laboral, por lo que considera que es la empresa responsable de la discapacidad padecida por el actor, concluyendo finalmente que de las actas procesales se encuentra demostrado el hecho ilícito, y por consiguiente, debe modificarse el fallo recurrido en tales términos, declarándose con lugar el presente recurso.

Por su parte, la representación judicial de la demandada realiza sus observaciones y puntualiza que, la empresa se encontraba en desconocimiento de la enfermedad padecida por su ex trabajador, por lo que mal pudiera entenderse que la misma agravó tal enfermedad, señalando que la empresa demandada se encuentra libre de responsabilidad subjetiva.
De la misma manera, la referida representación judicial en fundamento de su pretensión recursiva alega que, la indexación respecto del monto condenado por concepto de daño moral, debe imponerse en el caso de operar los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, es decir, debe ordenarse sólo si la condenada se niega a cumplir voluntariamente con lo establecido en el fallo.

La representación judicial del actor por su parte, alega que lo razonado por la parte demandada no pudo ser confirmado en virtud de que, sus únicas probanzas versaban en instrumentales constantes de copias simples, las cuales fueron impugnadas, por lo que no obtuvieron valor probatorio alguno.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia, procede a analizar los alegatos explanados por la representación judicial de la parte actora, observando que se concretan a delatar que la recurrida incurre en contradicción al declarar improcedente las indemnizaciones demandadas, cuando es lo cierto que de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se desprende el carácter ocupacional de la patología sufrida por el actor, circunstancia que en criterio del exponente conlleva a la procedencia en derecho de la totalidad de los conceptos peticionados.
En este orden de ideas, se precisa que de la revisión del escrito libelar se advierte que el demandante fundamenta su pretensión de condena respecto de las indemnizaciones reclamadas a supuestos de hecho, acontecidos antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2.005), a razón ello advierte quien decide, que las indemnizaciones exigidas se demandaron bajo un instrumento legal, cuya aplicación no le correspondía al demandante, en virtud de que el régimen jurídico idóneo que debe considerarse es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha en que, tal como invoca el apoderado judicial del actor en su libelo se, le diagnosticó la enfermedad que padece, pues en tal sentido expone: ”… En fecha Veintiséis de Abril de 2005 (26-04-2005) fue examinado por el médico ocupacional, arrojando la siguiente conclusión: DEGENERACION DISCAL A NIVEL DEL DISCO INTERVERTEBRAL DEL L5-S1 CON DE HERNIA DISCAL CENTRAL EN DICHO SEGMENTO HACIENDO CONTACTO CON EL SACO FECAL …”.
En este contexto, ratifica este Tribunal que para la data en que se producen los hechos que dan origen a las reclamaciones demandadas, es decir durante el mes de abril del año 2005, debe aplicarse y no con efecto retroactivo el instrumento normativo vigente para la fecha en que surgían los hechos que originaron la demanda interpuesta, esto es durante la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 3.850 Extraordinario del 18 de Julio de 1986 (LOPCYMAT), en razón de lo cual no resulta procedente la condenatoria a la demandada al pago de indemnizaciones peticionadas, toda vez que ni siquiera puede inferirse que la patología que hoy presenta el ex trabajador fuere ocasionada por el incumplimiento del empleador de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reseñada como normativa aplicable al caso sub iudice, ni tampoco hay elementos que permitan tener una convicción suficiente sobre la presencia en autos, de actuación culposa del patrono que haga procedente el reclamo por lucro cesante civil, tal como dictaminare el a quo. Consecuentemente con ello, se considera que las peticiones de pago por indemnizaciones provenientes del hecho ilícito, no se corresponden con las actas que comprenden el expediente, resultando en definitiva, improcedentes en derecho, tal como dictaminare la recurrida al desestimar dichos conceptos y así queda establecido.

Delimitado lo anterior, este Tribunal procede a examinar la denuncia expuesta por la representación judicial de la parte demandada al, señalar que la indexación respecto del monto condenado por concepto de daño moral, debe imponerse en el caso de operar los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, es decir, debe ordenarse sólo si la condenada se niega a cumplir voluntariamente con lo establecido en el fallo.

Al respecto se precisa que, en sujeción a los actuales criterios jurisprudenciales del Sala Social del Alto Tribunal, la corrección monetaria respecto del daño moral debe condenarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución, tal y como lo ordena el tribunal de la causa, en mérito de lo cual, se desestima el planteamiento esgrimido por la representación judicial de la demandada recurrente al solicitar que la corrección monetaria debe ser ordenada efectuada de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Revisados los argumentos de los recursos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos que anteceden. Así sedeclara.

II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal de Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. Así mismo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual SE
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012
La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García