REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: BP02-R-2012-000199

DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA ISEAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.717.100.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAMARYS DE NOBREGA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 98.283.
DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 24, tomo 84-A Pro de fecha 20 de mayo de 1993.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: Abogados, REINALDO RODRIGUEZ MARCANO y DONALD BERMUDEZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.061 Y 19.926 respectivamente.-.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE MARZO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo del año 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha ocho (8) de mayo de 2012, se realizó la audiencia oral, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 14 de mayo de 2012.
Mediante auto de diferimiento de fecha 21 de mayo de 2012, se acordó diferir la publicación de la sentencia para el quinto día hábil siguiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente se transcribe in extenso el fallo dictado de la siguiente manera:

I

Los planteamientos de apelación se circunscriben a invocar la violación del debido proceso, en virtud de que considera quien recurre que el procedimiento utilizado para la ejecución del acto administrativo que ordena el Reenganche y pago de los salarios dejados de percibir no fue el idóneo. Aduce el exponente que la recurrida incurre en falta de falta de motivación, pues el Tribunal a quo declara confesa a la parte demandada pero no fundamenta dicha decisión. Asimismo argumenta que se incurre en violación al debido proceso ya que no se materializó la fase de mediación, incurriendo a su vez en violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente, sostenido finalmente que el Tribunal a quo desestimo las pruebas aportadas por el demandado sin motivación alguna, razones por las que solicita se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de admisión de la misma.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los planteamientos recursivos, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:
Argumenta quien recurre que el procedimiento utilizado y sustanciado para la ejecución del acto administrativo que ordena el Reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana CARMEN VICTORIA ISEAS GONZALEZ, no fue el idóneo, y en tal sentido denuncia la vulneración de los derechos constitucionales que asisten a la hoy recurrente.

En este contexto en primer término es preciso señalar que, en decisión Nro: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, la Sala Constitucional del Alto Tribunal estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas acciones que se formulen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, y en tal sentido dictaminó :


“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”-

Así, se destaca que la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones dictadas en sede administrativa laboral, constituye un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional y, en tal sentido la referida Sala ha reiterado en sus pronunciamientos para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo y sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, es que puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior este Tribunal Superior, ante la denuncia expuesta, referida a que el procedimiento tramitado por los órganos judiciales que integran la jurisdicción laboral en el presente asunto, que conllevó al pronunciamiento recurrido hoy en apelación, no resulta idóneo en franca contravención con los principios constitucionales que asisten a la recurrente, destaca en el caso sub examine que, con ocasión al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución, con sede en Barcelona y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de fecha 15 de Diciembre de 2009, (folios 166 al 173 , pieza 1) dictaminó que correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución, con sede en Barcelona la competencia para conocer de la solicitud de Reenganche y pago de salarios ciados intentado por la ciudadana CARMEN VICTORIA ISEAS GONZALEZ contra la sociedad ORGANIZACIÓN MARKETING MIX C.A,
En sujeción a tal pronunciamiento, el referido órgano jurisdiccional, conforme se aprecia de la actuación inserta al folio 192 de la primera pieza, de acuerdo a la normativa instituida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó emplazar a la hoy recurrente para que compareciera a la instalación de la Audiencia Preliminar, acto que en definitiva fuere celebrado en fecha 10 de junio de 2010, en el cual, tal como se advierte del acta levantada al efecto (f. 196 al 197, pieza 1) y de las prolongaciones sucesivas acordadas (folios 205 y 215, pieza 1), participó la representación judicial de la sociedad hoy apelante, sin que se evidencie inconformidad alguna con el procedimiento instaurado, en razón de ello no resultan procedentes las alegaciones expuesta, máxime cuando igualmente se constata de la revisión minuciosa del expediente la existencia de decisiones definitivamente firmes, inclusive pronunciamiento dictado en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN VICTORIA ISEA GONZALEZ, ( Folios 150 al 156, pieza 2) las cuales en estricto apego al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada le está vedado a este Tribunal Superior modificar en este iter procedimental, aspecto que en definitiva conlleva a quien juzga a desestimar la denuncia analizada. Así se resuelve.

Igualmente sostiene la representación judicial de la sociedad demandada y recurrente que, la decisión objeto de impugnación se encuentra viciada de nulidad, por infringir -como ya se señalara- el principio de motivación del fallo, al no precisar cuáles eran los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta.
En tal sentido, del análisis de la sentencia recurrida que declara con lugar la pretensión libelar, se aprecia que la Juez, expresamente dictaminó:

“Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
El presente asunto se inició con la solicitud de ejecución de la providencia administrativa número 245-2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona en fecha 15 de mayo del 2008, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y cobro de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Carmen Victoria Iseas González contra la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., la cual no acató la decisión, siendo objeto de multa por tal conducta, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, luego de un largo peregrinar procesal, el asunto fue finalmente conocido en fase preliminar, momento en el cual la empresa accionada hace valer una consignación de prestaciones sociales de fecha 21 de enero del 2008 por montos de Bs.1.679,90 y Bs.1.665,00, cantidades que fueron depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la beneficiaria Carmen Iseas y que ésta mediante apoderado judicial retiró por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignación que identificaba a la accionante con el número de cédula de identidad V-16.171.100, el cual no corresponde al número de la ciudadana Carmen Iseas, pues según el libelo y su cédula de identidad, el tribunal constató que el número correcto es V-16.717.100, vale decir, la persona que otorgó poder al abogado que compareció por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que solicitó la entrega del dinero que fuere consignado, se identificó con un número de cédula distinto al de la demandante de autos, por lo que es evidente el error material en el cual incurrió la accionada al momento de realizar dicha consignación, a favor de una persona diferente a la demandante, situaciones que no pueden imputarle a ésta, por cuanto el único medio valido para identificar a una persona es el numero de cedula de identidad conforme a la Ley de Identificación, por consiguiente, debe considerarse tal consignación como no realizada como insistencia en el despido, y por ende, forzoso es ordenar a la empresa a dar cumplimiento de manera inmediata al reenganche de la ciudadana CARMEN VICTORIA ISEAS GONZÁLEZ, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación tal como lo ordeno la Inspectoría del Trabajo, y así se declara.-…”


De la anterior transcripción se colige que, el Tribunal a quo de manera clara y suficientemente concisa expone las razones por las cuales acuerda ordenar el cumplimiento del acto administrativo que dictamina el Reenganche y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, pues conforme a las actas del expediente resulta indiscutible que a la actora no le fueren canceladas las cantidades por tales conceptos adeudados, circunstancia que derivó en el pronunciamiento hoy recurrido, el cual ponderando la conducta omisiva y contumaz del patrono, ante el desacato a la orden del ente administrativo, la cual constituye una obligación de hacer y de dar, en virtud de lo cual debe cumplir con la misma con las consecuencias monetarias que le son accesorias. Por consiguiente concluye esta Alzada que debe ser desestimada la delación expuesta por la demandada, toda vez que el Tribunal a quo decide conforme a lo alegado y probado en autos y por ende determinar que la recurrida en modo alguno adolece de los vicios que se le imputan. Así queda establecido.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos que preceden. Así se declara

II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada de autos y SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012
La Juez,


Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Evelín Lara García