REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000141

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS RAMOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.317.337.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: Abogada JUDITH RIVERO MOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.815.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO GBC PROYCCA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida por ante el Notaria Publica Cuarta del municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado miranda, de fecha 26 de septiembre de 2.008, inserto bajo el número 53, Tomo 171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CHERRY MAZA y JOSÈ GABRIEL GALVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.441 y 116.048, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 06 DE MARZO DE 2012, PUBLICADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 23 de marzo de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (08) día hábil siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de abril de 2012, se realizó la audiencia oral, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 25 de abril de 2012. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante y recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, señala que el a quo incurre en incongruencia omisiva o negativa e incongruencia positiva o ultrapetita, por lo que considera que dicho fallo debe ser corregido.
Aduce que el punto controvertido en la presente causa, radica en la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, que deviene de la inclusión o no del bono de productividad que percibió el demandante durante la relación de trabajo de manera constante y reiterada, lo cual considera la representación judicial recurrente, debe formar parte del salario normal del ex trabajador a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, originando como consecuencia diferencias a reclamar. De esta forma insiste en que así lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el Alto Tribunal en sus reiteradas decisiones referidas al respecto.
Alega la exponente que, el ex trabajador percibió un bono de productividad con un monto variable de forma constante y reiterada, que su variabilidad dependía de su condición de soldador, es decir, de la labor desempeñada durante la prestación de sus servicios. En tal sentido aduce que, el Tribunal a quo incurre en incongruencia omisiva o negativa, pues al momento de valorar las pruebas aportadas por las partes, obvió entre las documentales, los estado de cuenta bancarios que cursan con sello húmedo y firma original, así como informes bancarios que certifican tales estados de cuenta, de donde se desprende el salario percibido por el actor semanalmente, además del bono cancelado por la empresa denominado “nota de crédito de nómina variable”, con motivo de la producción de soldadura en la obra ejecutada por el CONSORCIO GBC PROYCCA, señalando que la Sentenciadora al valorar las pruebas consideró de manera errónea que las percepciones salariales antes descritas como bono de acuerdo a la producción o avance de obra, se acreditaron de manera accidental, todo ello de acuerdo al acta convenio suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Igualmente invoca la exponente que, la exclusión de tal bonificación es un error en virtud de que tal incidencia no tiene carácter accidental, como así lo deja establecido la recurrida, por el contrario fue percibida de manera constante y reiterada, en razón de lo cual -en su criterio- debe ser adicionada al salario normal. De la misma manera denuncia que, la juez a quo incurrió en incongruencia positiva, al condenar unos conceptos que no fueron peticionados, como lo es la eficacia atípica en el salario, y la bonificación por avance de obra, considera que tales conceptos no se demandaron, por lo que incurrió en ultrapetita y solicita en consecuencia, sea declarado con lugar el recurso de apelación, modificándose en tales términos la recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada realiza sus observaciones, señalando su rechazo a tales argumentos y, en tal sentido manifiesta su conformidad con el criterio del a quo.
Considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues tal bonificación fue cancelada al ex trabajador con carácter accidental de acuerdo a acta convenio suscrita por las partes sin coacción alguna y, que dicho acto administrativo fue homologado por el órgano competente, en razón de ello no puede considerarse tal pago como parte del salario base para el calculo de los beneficios laborales, por lo que expresa su conformidad en tales términos con la recurrida.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido, de la siguiente manera:

En el caso sub iudice mediante el fallo recurrido, se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS RAMOS CEDEÑO por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con fundamento en las siguientes consideraciones:


“…La doctrina venezolana es pacifica y reiterada en cuanto a las percepciones que deben o no formar parte del salario, para lo cual debe determinarse si son con ocasión o para la prestación del servicio, sin embargo, una de las principales características es la libertad de estipulación (ex articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo), comprendiendo elementos de carácter objetivo: puestos de trabajo, labores y jornadas , y otro subjetivo: la eficiencia, y por ultimo su eficacia (exclusión del 20 % en la base de la exclusión), no obstante a esto, no puede este tribunal pasar por alto que la “bonificación por avance de obra”, bajo esa liberalidad de estipulación de las partes (sindicatos y empresa) se estableció como una cantidad dineraria accidental no permanente sin incidencia salarial, adquiriendo carácter de cosa juzgada, pues fue homologado por la Inspectoría del Trabajo, decisión administrativa que no fue recurrida, por consiguiente no es procedente su inclusión en el salario normal del demandante, porque así lo convinieron las partes mencionadas…”( Sic).

Ahora bien, sostiene la apoderada judicial de la parte demandante recurrente que el Tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, incurre en “un vicio de incongruencia omisiva o negativa”, al respecto, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. En razón de tal normativa, jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso de un proceso judicial, no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso, pues la inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se materializa cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido, las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio; acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

De lo precedentemente expuesto, se desprende con claridad meridiana que la sentencia hoy objeto de impugnación en modo alguno se encuentra inmersa en los supuestos vicios denunciados, puesto se aprecia que efectivamente fundamentó su decisión en cuanto al hecho central de la controversia, el cual se circunscribe a la inclusión o no del bono de producción o por avance de obra, al salario devengado por el demandante, y con ello el nacimiento o no de las diferencias demandadas, desestimando por consiguiente con la debida motivación su procedencia en derecho, aspecto que constituye el aspecto fundamental del dictamen recurrido, de cuyo análisis es lógico deducir que la decisión final va referida a la inexistencia de diferencia alguna a reclamar por concepto de prestaciones sociales, por considerar entonces la no inclusión de tal bonificación al salario, no obstante haber sido cancelada de manera constante y por ocasión del servicio prestado.
Así, considera quien decide que el Tribunal a quo contrariamente a lo sostenido ante esta Instancia, le otorgó valor a las pruebas aportadas por las partes, y se centró en aquellas que en la presente controversia le proporcionarían la solución a la litis, resultando por ende el medio idóneo para ello, el acuerdo o convenio suscrito por las partes sin coacción alguna, por el cual quedaron contestes en sufragar una bonificación al trabajador que se desempeño como soldador, que tal bonificación fuere cancelada de acuerdo al avance de la producción en la obra, resultando claro de las documentales valoradas por el Tribunal de la causa que, tal bonificación no revestiría carácter salarial, sino accidental, que entre las partes ya existía un convenio que regulaba tal escenario que, a su vez la Inspectoría del Trabajo había homologado de acuerdo a la Ley, que este acto administrativo estuvo constituido por el convenio válido entre las partes, que se encuentra homologado, y no fue impugnado por ninguna vía idónea.
Conforme a las consideraciones que preceden, se concluye que la recurrida no se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa delatada, resultando adicionalmente necesario precisar en cuanto a la denunciada existencia de ultrapetita en que presuntamente incurre el a quo, que es determinante la no condena de pago por ningún concepto en la recurrida, pues por el contrario se puede observar que a los fines de fundamentar su decisión, hace mención a la figura de la eficacia atípica del salario y de la “bonificación por avance de obra”, ello dentro de la referencia explicativa del aspecto concerniente a la libre estipulación del salario, argumentaciones bajo las cuales se desestiman los planteamientos de la parte hoy apelante. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 06 de MARZO de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Evelín Lara García