REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000123
PARTE DEMANDANTE: JESUS NAZARET MALAVE, RUBEN JESUS MORENO SOLORZANO, LUIS JOSE BELLO MALAVE, LUIS BELTRAN GARCIA ROJAS, CARLOS MANUEL PORTUGUEZ, WILLIAM JESUS MENE SES SIFONTES, CARMEN ELENA GONZALEZ, JOSÈ GREGORIO RAMOS Y YELITZA JOSEFINA REYES MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: 9.458.442; 8.340.07; 8.307.402; 13.075.397; 9.270.769; 8.303.414; 8.343.031; 11.417.286; 10.288.554 y 10.292.882 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA ROJAS TORRES y NIURKA LOPEZ URBANO, abogadas venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.651 y 45.750 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: CONSULTORA Y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 26, tomo 64-A de fecha 06-03-1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: JESUS DANIEL MARCANO, abogado venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.001.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 23 de marzo de 2012, este Juzgado Superior del Trabajo visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de febrero de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de abril del año en curso, fue celebrada la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de ambas partes, quienes hicieron sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 20 de abril de 2012.
Mediante auto de fecha 27 de abril del presente año, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la recurrida, señalando que, el Tribunal a quo equivocadamente incurre en una falsa aplicación de la cláusula número 4 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, toda vez que adicionó conceptos que no le corresponden a los actores para conformar el salario diario normal, utilizando dicho salario para el posterior cómputo del pago correspondiente de los días compensatorios, días de descanso legal y días de descanso contractual.
Así alega el exponente que, la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, años 2007-2009, establece la clasificación de los tipos de salarios, reflejando en el numeral 15 de la cláusula cuarta, la estipulación del salario como un todo, que se conoce “como salario integral”, invocando adicionalmente que el numeral 16 de la misma cláusula contractual, define el salario básico, que es aquel que esta establecido en el tabulador, y en el numeral 17 el salario normal, con la identificación de cada uno de los conceptos que lo integran.
En tal sentido ratifica, que el Tribunal a quo incurre en error al realizar los cálculos del salario normal, de los que se origina la diferencia condenada en la recurrida, por concepto de días de descanso contractuales, días de descanso compensatorios y días de descanso legal, estableciendo como base para el cálculo de los mismos, el salario normal que a su vez se encuentra integrado según el criterio de la juzgadora, por las horas extraordinarias, pues -insiste- que de la señalada cláusula 4, se desprende claramente que las horas extraordinarias se incluyen sólo para el cálculo del salario integral, considerando que para el cálculo del salario normal, sólo se debe añadir el salario básico, prima dominical, prima por el sistema del trabajo, bono de reposo y comida, entre otros, por lo que al sumar tales conceptos se obtendría un salario normal inferior al calculado por el Tribunal a quo, aspecto invocado en la contestación de la demanda, donde igualmente se argumentó que los demandantes no explicaron la operación aritmética utilizada para realizar los cálculos del salario, por medio del cual obtuvieron el salario normal, base a su vez para el cálculo de los conceptos peticionados.

Por su parte la representación judicial de los actores, manifiesta su conformidad con el fallo recurrido, solicitando a sea confirmado por esta Alzada, toda vez que el monto correspondiente al pago de las horas extraordinarias fueron laboradas de forma regular y permanente por cada trabajador, por lo que deben añadirse al salario base, adicional a los demás conceptos a los fines de conformar el salario normal, razón por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.


En el caso sub iudice, la decisión objeto de impugnación se fundamento en las siguientes consideraciones:



“…siendo que en el presente asunto quedo reconocido la aplicación de la convención colectiva petrolera, de la lectura hecha a la cláusula séptima literal d la misma se evidencia la forma como deben ser cancelados los días de descanso laborados, asimismo la referida convención define los elementos integrantes del salario básico y salario normal, en consecuencia de la revisión hecha a cada uno de los recibos de pago que quedaron reconocidos en la audiencia de juicio se evidencia que efectivamente la empresa erró en cuanto a la base de calculo para el pago de tales conceptos, surgiendo así una diferencia a favor de los actores, que se ordena cancelar, asimismo al producirse dicha diferencia en esa base calculo existe una diferencia en el pago de su beneficios laborales que les fueron cancelados…” .



En este orden ideas, se precisa que la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, régimen jurídico aplicable a la esfera subjetiva de los demandantes, en el numeral 15 de la cláusula 4, define el concepto de salario, de la siguiente manera:

“este término se refiere a la remuneración general que percibe el trabajador, a cambio del servicio que presta, el cual está integrado por el salario básico, horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno”. (Subrayado de este Tribunal)

De igual forma el instrumento in commento, en el numeral 16 de la referida cláusula, respecto del salario básico, dispone:

“se refiere a la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria”.


Igualmente en el numeral 17 de la misma cláusula, dicho instrumento colectivo define el salario normal, bajo las siguientes consideraciones:

“término referido a la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente como contraprestación al servicio que presta a la empresa, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, ayuda única y especial de ciudad, pago de comida por extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 25, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia…Asimismo quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) el percibido por las labores distintas a la pactada; b) el que sea considerado por la Ley y esta Convención como de carácter no salarial; c) el esporádico o eventual y d) el proveniente de las liberalidades de la empresa.”





Ahora bien, conforme a la parcial transcripción de los literales 15, 16 y 17 de la cláusula 4, de la mencionada Convención Colectiva, se desprende que la noción del salario normal, incluye además del salario básico, una serie de incidencias percibidas de manera constante y reiterada, con ocasión del servicio prestado por el trabajador, las cuales por disposición contractual deben adicionarse a la base salarial, a los efectos de conformar el salario normal.
Así, es como se infiere del análisis de la definición del salario normal, que además de identificar cuales rubros lo componen en general, señala de manera puntual los supuestos que deben ser excluidos en su determinación, es decir, las incidencias que derivan de labores distintas de las pactadas, aquellas que no tengan carácter salarial, por convención entre las partes o que esté debidamente especificada en la misma convención, las percibidas de manera esporádica o eventual y, finalmente las provenientes de las liberalidades de la empresa.
En este contexto, quien juzga de la revisión de las actas procesales, al interpretar las cláusulas comentadas bajo el ámbito de las denuncias expuestas, aprecia que el Tribunal a quo no incurrió en error alguno al adicionar al salario normal las incidencias que devienen de las horas extraordinarias trabajadas por los demandantes, las cuales conforme se advierte de los recibos de pagos cursante en autos, fueron percibidas de manera constante por estos, durante la existencia de la relación laboral con ocasión de los servicios prestados, máxime cuando es evidente que tal percepción no esta inmersa en las excepciones expuestas supra.
En mérito de lo anterior, de manera indubitable se concluye que la incidencia por horas extraordinarias determinadas por la recurrida, para la conformación del salario normal, con el cual se calculó a su vez los días de descanso, contractual, convencional y feriados, generando la condena de las diferencias decretadas en el caso bajo examen, se encuentra en armonía con las disposiciones contractuales analizadas precedentemente y bajo los antecedentes jurisprudenciales que permiten su declaratoria, toda vez que el referido concepto fue percibido por los demandantes de manera constante y reiterada, argumentación bajo la cual este Tribunal Superior desestima la denuncia esgrimida, ratificándose por ende la condena de las sumas dinerarias establecidas por la recurrida. Así se decide.-

Revisado el único argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimado este bajo las consideraciones que preceden resulta en consecuencia confirmada la decisión objeto de impugnación. Así queda establecido.


II
Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada CONSULTORA Y CONSTRUCTORA INCENTER, C.A. contra sentencia de fecha 29 de Febrero de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de mayo de 2012.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García

En la misma fecha de hoy, siendo las Once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García