REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R 2012-000056

PARTE RECURRENTE: WILFREDO SERRA URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.293.793.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: GERMARIS GUILEN abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.448.
TERCERO INTERESADO: MMC AUTOMOTRIZ S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/03/1990, numero 19, tomo 59-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: PEDRO RODOLFO GUTIEREZ RODRIGUEZ, PEDRO VALENTIN GUTIERRES, TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO JERJES JOSE JESUS GUADARRAMA MONSALVE, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT LOZADA, REYNAL PEREZ DUIN, TOMAS HERNANDEZ, ADANEVA GUERRERO, JOSE MUGIEL MEDINA, MARILU SILVA, BORIS WOZNESSEENSKY, HECTOR RODRIGUEZ, ALEXSALY SALAVARREIA, ANA RENDON, ISMAR MARTINEZ, REINALDO ALFONZO TANG, GRIDELAINE LIRA, NIKARY VASQUEZ Y YOSEIRA ESCIOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28524, 10932, 99.059, 104.906, 112.396, 67.150, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 49.295, 109.003, 109.045, 94.781, 81.508, 32.322, 120.556, 75.202 y 102.521 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 24 DE ENERO DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2012-141 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano WILFREDO SERRA asistido por las profesionales del derecho ODALYS GARCIA y BEATARIZ RENGEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.945 y 88.059 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00291-2010 de fecha 01-06-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta por la empresa MMC AUTOMOTRIZ,S.A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 24 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 16 de febrero del año en curso se dio por recibido en ésta Alzada el expediente, se le dio entrada al presente asunto, y en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 27 de febrero de 2012 (folios 86 al 90, pieza 2), evidenciándose igualmente que el abogado Tomás Bello, identificado supra, con el carácter de co-apoderado de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ,S.A, tercero interesado en el presente asunto, en escrito consignado ante esta Alzada en fecha 20 de marzo del año en curso, dio contestación al recurso interpuesto, en sujeción a lo ordenado en el artículo 92 del señalado texto legislativo. (Folios 92 al 96, pieza 2).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 26-11-2010, el ciudadano WILFREDO SERRA URBANO, asistido por profesionales del derecho ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 00291-2010 de fecha 01-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por MMC AUTOMOTRIZ, S.A.

Entre las razones esgrimidas para interponer el mencionado recurso de nulidad, el recurrente señaló:
Que el acto impugnado incurre en errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 102 literales “i” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, en ultrapetita, en los vicios de falso supuesto, inmotivación, configurándose así el vicio de nulidad relativa, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,10 y 18, numerales “5” y “20” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 12, 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el señalado órgano administrativo fundamenta su pronunciamiento en supuestos de hechos no alegados ni probados, creando sanciones no establecidas en la Ley, como causas de despido para las paralizaciones ilegales de empresa por falta de notificación a los órganos administrativos competentes.

Adicionalmente expuso:
Que la providencia recurrida denota falta de motivación, al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que conllevaron al Inspector a tomar dicho dictamen, pues si bien realizó una relación de pruebas, sin embargo no hizo ningún análisis de las mismas, de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando así las normas que regulan la carga y apreciación de la prueba, establecidas en el artículo 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil y violentando los artículos 49 y 26 del Texto Fundamental.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 24 de enero de 2012, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano WILFREDO SERRA URBANO, de conformidad con la siguiente motivación:

Así, respecto a la denuncia del recurrente en cuanto a la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, el Tribunal de la causa declaró:

“(…), el error de hecho se patentiza cuando la administración dicta un acto fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En el caso de marras, en criterio de quien hoy decide se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona al momento de dictar la providencia administrativa, hizo un análisis del cúmulo probatorio cursante a los autos, y de la simple lectura hecha al acta de fecha 11-08-2009 se puede constatar la suspensión de las labores que venían ocurriendo en la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., producto de la serie de reclamos que venía haciendo la dirigencia sindical de SINGETRAM, procediendo a manifestar que tal paralización se mantendrían hasta que fueran resueltas sus peticiones, asimismo, se evidencia el hecho que la ciudadana AILYN CRUZ, quien actuó como representante INPSASEL, dejó claro que dicho ente no fue notificado en la oportunidad pertinente de las causas que dieron origen a la paralización que se produjo en la empresa a los fines de proceder dicho organismo a intervenir, tal como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, de las testimoniales del ciudadano MARIO CABRERA, a la cual le fue dada pleno valor probatorio, del acta de fecha 11-08-2009, y los recibos de pago consignados en original, luce claro que, en criterio de quien aquí decide, no incurrió el Inspector del Trabajo en falso supuesto de hecho, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia que existió un paro de labores en la empresa MMC AUTOMOTRÍZ S.A, y que el mismo era auspiciado por la dirigencia sindical del sindicato SINTRAGEM de manera unilateral e ilegal, de cuya apreciación se produjo la consecuencia jurídica que culminó con la providencia administrativa. . (…)”. (Sic).







Por otra parte y en relación al alegato referido a la existencia de falso supuesto de derecho en la providencia dictada, el tribunal de origen dictaminó lo siguiente;

“(…) teniendo en cuenta que la Administración incurre en suposición falsa de derecho o errónea interpretación cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso.
En el presente asunto quedó plenamente establecido que la empresa MMC AUTOMOTRÍZ S.A., procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano Wilfredo Serra, basando su petición en lo dispuesto en el artículo 102 literales “b”, “g”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Inspector del Trabajo acuerda dicha solicitud por cuanto del análisis probatorio que realizó llegó a la conclusión que la organización sindical a la cual pertenece el mencionado ciudadano, quien participó en la paralización de las actividades de la empresa MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., haya agotado los procedimientos administrativos correspondientes para paralizar las labores de una empresa de manera legal, mas por el contrario se evidenció que la empresa a los fines que le fuera declarada con lugar su pretensión trajo a los autos elementos a los que se les dio pleno valor probatorio, logrando demostrar su pretensión y a tales fines consideró el Inspector del Trabajo la procedencia en derecho de la misma, declarando con lugar dicha solicitud, autorizando el despido de quien hoy recurre de manera justificada por considerarlo incurso en las causales previstas en el artículo 102 literales “i” y “j” aparte “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara sin lugar dicha denuncia. (…)”.

En otro orden de ideas, el a quo respecto de la denuncia referida a la configuración de ultrapetita, expresamente dictaminó:
“(…)atendiendo al hecho que se debe entender que existe dicho vicio cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, extendiendo su decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido. En el presente asunto la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., solicitó al Inspector del Trabajo la calificación de falta en la que incurrió el ciudadano WILFREDO SERRA y a tales fines pide le sea autorizado el despido del mismo, inmutando una serie de hechos a los fines de encuadrarlos en las causales de despido justificado que establece la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, el Inspector del Trabajo basó su decisión en los supuestos de hecho y de derecho aducidos por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., no concediendo algún pedimento diferente al contenido en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir que hiciere en fecha 10-09-2009 la tanta veces nombrada empresa automotriz, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la parte recurrente (…)”.

Respecto de la existencia del vicio de falta de motivación del acto administrativo, el órgano jurisdiccional recurrido, declaró:

“(…)siendo que resulta contradictorio la denuncia del vicio de falta de motivación, con el de falso supuesto como ocurre en el presente caso, en virtud de ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado (…)”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero del año en curso, el recurrente debidamente asistido por la abogado GERMARIS GUILEN, consignó escrito de fundamentación de la apelación planteada, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, dictada Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Así, conforme se aprecia del escrito de fundamentación del recurso propuesto, quien recurre invoca en el Capítulo I como primera denuncia “…INCONGRUENCIA NEGATIVA AL SILENCIAR LOS ARTICULOS DE LA LOCYMAT Y LOS ESTATUTOS DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE MMC…”; alegando que la Sentenciadora a quo ha venido violando los principios constitucionales “…Justicia idónea y equitativa (Art.26, CRBV), Trabajo hecho social sujeto a protección del estado ( Art.89, CRBV) y los Fines del Proceso, búsqueda de la justicia y supremacía de la realidad sobre lo aparente, el fondo por arriba de la forma y el artículo 12 del CPC… el artículo 53-5 de la LOCYMAT y el Estatuto del Comité de Seguridad y Salud Laboral de MMC, S.A… al no darle la connotación medio ambiental del trabajo, a los hechos aquí reprochados, ya que el mismo fue un paro por el derecho a la vida y a la salud previsto en la LOPCYMAT…”.(Sic).
Igualmente sostuvo que la Juez a quo incurre en “… ERROR DE DERECHO POR FALSA APLICACIÓN AL CONFUNDIR UN PARO POR LA VIDA Y LA SALUD (Art. 53-5 LOPCYMAT) CON UN PARO POR RAZONES ECONOMICAS PREVISTO EN LA LOT Y EL RLOT. En concordancia con lo anterior, señala;
“… Cuando la jueza apelada, califica al paro de ilegal, por falta de notificación a la representante de INPSASEL… incurre en falsa aplicación de la norma de derecho, ya que aplica la LOT, y su reglamento… cuando lo procedente era aplicar el artículo 53-.3 de la LOPCYMAT…”.

En otro orden de ideas, el hoy apelante sostiene como fundamento de su tercera denuncia que el tribunal a quo incurre en “…ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS AL NO ESCUDRIÑAR BIEN EN LAS ACTAS PROCESALES (EL HECHO SOBRE EL CUAL VERSA LA DECISION), Y PERCARTARSE QUE INPSASEL SI FUE NOTIFICADA POR EL PATRONO MISMO Y QUIEN PRESENTA LA PRUEBA…”; y en tal sentido argumenta que existe una errónea apreciación en los hechos al ”… no darse cuenta que la Doctora Aylin Cruz , si fue notificada por el patrón mismo, y el mismo consigna esta prueba… la Jueza no aprecio debidamente los hechos como corresponde, no vio lo que debió ver, y eso la conduce al error en la decisión…
Finalmente, el recurrente cuestiona el pronunciamiento judicial, señalando que el a quo incurre en “…INMOTIVACION ERRONEA AL NO RAZONAR EL HECHO DEL ABANDONO DEL TRABAJO (Art. 102 ,i,j en relación aparte ”b”LOT),EN QUE SUPUESTAMENTE INCURRIO WILFREDO SERRA, CON LA AUTORIA DEL PARO, YA QUE ESTE NO ES NI DIRIGENTE SINDICAL NI DELEGADO DE PREVENECION…” ; y en tal sentido invoca que”… para que la decisión fuese correcta ha debido explica , concatenada y lógicamente , la relación de causalidad del paro con el abandono de Wilfredo…” (Sic)

IV
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial del tercero interesado, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ,,S.A, en escrito consignado ante esta Instancia en fecha 20 de marzo del año en curso, entre otros aspectos indica que el escrito de formalización del recurrente, contiene una serie de conceptos, explicaciones y motivaciones absolutamente vagas y confusas que no permiten identificar cuando se refiere a los vicios de la sentencia o a los vicios del acto administrativo impugnado en nulidad, manifestando un desconocimiento histórico de los hechos acaecidos en la sede su representada durante los meses del año 2009 que dieron origen a las acciones legales emprendidas por dicha sociedad y que derivaron en el despido justificado del recurrente.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por el ciudadano WILFREDO SERRA URBANO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la la Providencia Administrativa Nº 00291-2010, de fecha 01-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta por la empresa MMC AUTOMOTIRIZ, S.A.
Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, así como los argumentos expuestos por la representación judicial del tercero interesado, pasa este Tribunal Superior a decidir (en el mismo orden en que fueron planteadas) cada una de las denuncias que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

En el caso sub iudice, el profesional del derecho que asiste a la parte recurrente expone en su escrito de alegatos como primera denuncia que, la Juzgadora a quo al dictar el fallo apelado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues procedió a “…SILENCIAR LOS ARTICULOS DE LA LOCYPMAT Y LOS ESTATUTOS DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE MMC…”.
Así, con respecto al vicio de incongruencia negativa, se advierte que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Conforme a lo anterior, para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; y en tal sentido, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Ahora bien, ante la denuncia interpuesta, observa esta Alzada contrariamente a lo sostenido por el apelante, que del escrito contentivo de la pretensión de nulidad del acto recurrido, (folios 1 al 11, pieza 1), en modo alguno se evidencia que hubiese sido sometido a la consideración del órgano judicial decisorio, el planteamiento referido al pronunciamiento que pretende el recurrente ante esta Instancia, verificándose adicionalmente que en la sentencia objeto de apelación, la Juzgadora analiza los elementos cursantes en el expediente, que dieron lugar a su decisión, señalando detalladamente el acto recurrido, con la debida correspondencia de las disposiciones legales aplicables, para concluir en la improcedencia de la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, en razón de lo cual, mal podría pronunciarse la sentenciadora respecto de defensas que no fueren expuestas en la debida oportunidad procesal. Así se decide.
Igualmente sostuvo el recurrente que, la Juez a quo yerra incurriendo en error de derecho al confundir un paro por la vida y la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 53-5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con un paro según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, al igual que la denuncia examinada precedentemente, de la revisión minuciosa de la pretensión de nulidad no se aprecia que la referida defensa fuere expuesta en dicha oportunidad, en razón de ello mal podría la Juzgadora emitir pronunciamiento alguno, constituyendo tal planteamiento un hecho nuevo no alegable en este iter procesal, toda vez que el conocimiento de esta Alzada, solo se circunscribe a los términos en que fue dictado el fallo judicial recurrido. En mérito de lo señalado, debe concluirse en la improcedencia del vicio denunciado, como error de derecho. Así se establece.



Igualmente sostiene quien recurre que la Sentenciadora incurre en “… ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS AL NO ESCRUDIÑAR BIEN EN LAS ACTAS PROCESALES (EL HECHO SOBRE EL CUAL VERSA LA DECISION), Y PERCARTARSE QUE INPSASEL SI FUE NOTIFICADA POR EL PATRONO MISMO Y QUIEN PRESENTA LA PRUEBA…” ;invocando que la Jueza no apreció debidamente los hechos como corresponde, no vio lo que debió ver, y eso la conduce al error en la decisión
En relación a esta delación, resulta pertinente destacar que según acta levantada en fecha 11 de agosto de 2009 en la sede de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, Barcelona, (folios 179 al 181, p.1) la paralización de las actividades acaecida en las instalaciones de la sociedad MMC AUTOMOTRIZ, S.A, en el año 2009, exclusivamente obedece a la decisión de la dirigencia del SINDICATO NUEVA GENERACION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ (SINGETRAM) y a un grupo de trabajadores, quienes en la oportunidad de suscripción del acta in commento de manera precisa indican mantener la suspensión de la actividad productiva de la empresa, hasta tanto la representación patronal diere cumplimiento a los requerimiento exigidos, evidenciándose adicionalmente que la representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a texto expreso señala: “…El Instituto deja constancia de que no fuimos notificados de dicha paralización en el momento oportuno para la aplicación de los Protocolos de la Institución y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo …”, afirmación que enerva el argumento sostenido ante esta Instancia, respecto de la notificación del ente regulador de la materia de seguridad laboral y condiciones de trabajo, circunstancia que en definitiva fue apreciada por el a quo para la resolución del asunto sometido a su consideración, en mérito de ello, resulta improcedente sostener que el Tribunal de la causa dio demostrado hechos que se evidencian de las actas del expediente, motivo por el cual, al no verificársela materialización de la denuncia analizada, ésta debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Finalmente, sostiene el exponente que, la recurrida l no concatenar lógicamente la relación de causalidad del paro con el abandono que se le imputa, incurrió en el vicio de “…INMOTIVACION ERRONEA…”.
Así, estima pertinente advertir quien se pronuncia que, no resulta cierta la afirmación de quien recurre al señalar que el fallo impugnado incurre en el vicio delatado, pues en su pronunciamiento la Sentenciadora respecto de la configuración de la causal tipificada en el ordinal “g” del articulo 102 del Orgánica del Trabajo, ( considerada los efectos de la procedencia de la calificación de falta con que se sanciona al hoy recurrente), determina de manera indubitable que, de los elementos probatorios incorporados a los autos en el procedimiento administrativo, se demostró la participación del recurrente en la suspensión de actividades en la referida empresa, sin que éste hubiese agotado los procedimientos correspondiente para paralizar legalmente las labores operacionales de la sociedad MMC AUTOMOTRIZ,S.A, argumento bajo el cual se desestima la denuncia bajo estudio. Así se declara.
En sintonía con lo indicado, quien juzga considera oportuno destacar que por el sólo hecho de que la decisión adoptada por la Sentenciadora de instancia haya resultado desfavorable al hoy recurrente, no se verifica en el caso concreto, como lo pretende el referido ciudadano, la existencia de los vicios delatados.
Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por el recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2012, la cual se confirma. Así se declara.

VI
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILFREDO SERRA URBANO , contra sentencia de fecha 24 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2011.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, nueve y diecisiete minutos de la mañana (9:19 a.m) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García