REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2010-001028
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2010-001028, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoare el abogado en ejercicio Jesús Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CANELON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.269, en contra de la empresa EMCO TRAINING, C.A, observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la apertura de despacho saneador, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte actora, librándose la respectiva boleta de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha transcurrido desde el cinco (05) de noviembre de 2010, fecha de la presentación del escrito libelar hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Maribi Yánez Núñez
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