REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000393

Se contrae el presente asunto a demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, interpuesta por el ciudadano CARLOS BLADIMIR BENEVENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.418.821, con domicilio en la calle bolivar principal mallorquín 3, Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A, este tribunal observa que:

El accionante en su escrito libelar, aduce que en fecha quince (15) de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A, bajo la supervisión u orden de la ciudadana Carolina Gonto, desempeñando el cargo de obrero. En un horario de trabajo mixto; que devengaba n salario de Bs. 3.060.

Que en fecha once (11) de mayo e 2012, fue despedido por la ciudadana Carolina Gonto en su carácter de jefa del departamento administrativo, según su decir sin haber incurrido en falta prevista en el artículo 79 de a Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y Trabajadores; por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo n las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos .-

Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma….” Resaltado nuestro).

En el presente caso, nos encontramos en un supuesto distinto, puesto que, nótese que el solicitante aduce que ingresó a laborar en fecha quince (15) de abril de 2012 y manifiesta que fue despedido once (11) del mes y año en curso, evidenciándose que el tiempo de servicio es inferior a un (01) mes, de lo que se atisba que está excluido del régimen de estabilidad laboral, a que alude el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 87. Así dispone textualmente esta norma:
“Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Por manera que, se reitera, al no haber tenido el trabajador reclamante más de un (01) mes al servicio de la empresa, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la norma supra señalada.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ircunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano CARLOS BLADIMIR BENEVENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.418.821, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A; y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución l del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Maribi Yánez Núñez

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:03 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Maribi Yánez Núñez