REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000343

Se contrae el presente expediente a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada en fecha dos (02) de mayo de 2012, por el ciudadano RAFAEL IGNACIO YGUARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-14.320.944 con domicilio en Avenida Juan de Urpin, Residencias Victoria I, Piso 1, Apartamento N°1, Bacelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Adriana Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-19.495.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.353, en contra de la empresa AVIOR AIRLINES, C.A; en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente.-

Correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, en fecha dos (02) de mayo del año en curso; ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del presente asunto, que el trabajador en su solicitud expone:

Que en fecha dieciséis (16) de enero de 2001, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil “AVIOR AIRLINES, C.A”, desempeñando el cargo de TECNICO AERONAUTICO, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario rotativo el cual era de cinco(05) días de trabajo por tres (03) días libres semanales y como segundas guardias era de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días libres, el cual se cumplía semanalmente, así los días de trabajo eran de 5:00a.m a 1:00p.m y en la segunda guardia era de 1:00p.m a 9:00p.m, de forma rotativa, devengando un salario se SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 6.000,00) mensual como salario básico.

Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, fue despedido por el ciudadano Luis Gustavo Branchi, en su carácter de Gerente de Mantenimiento, sin haber incurrido en falta prevista en el artículo 102de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que vista la actitud asumida por el patrono y estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, solicita sea calificado el despido como injustificado, y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos.-

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester aclarar que si bien corresponde en principio a los tribunales del trabajo el conocimiento de de la acción incoada, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante el órgano administrativo, ello en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un determinado momento, entre esta clase de trabajadores figuran: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas; asimismo, requieren de calificación previa ante el órgano administrativo, los supuestos de inmovilidad laboral decretados por el ejecutivo nacional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes de la República.

Ahora bien, mediante Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto ,estipula:

Artículo 6: “Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio del patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no se haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, se exceptúan de tal beneficio aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, las trabajadoras y trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

De la lectura del decreto in comento, en sus artículos 3° y 4° se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a quien corresponde, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores lleguen a efectuarse, independientemente del salario que devenguen.

En el caso bajo estudio, el ciudadano RAFAEL IGNACIO YGUARO, parte actora adujo que en fecha dieciséis (16) de enero de 2001, comenzó a prestar servicios para la empresa AVIOR AIRLINES, C.A, y que ocupaba el cargo de TECNICO AERONAUTICO, supuestos que permiten subsumir al accionante, dentro de los supuestos fácticos previsto en el decreto presidencial antes citado; por ende, siendo que el actor para la fecha de su supuesto despido veintiséis (26) de abril de 2012, conforme al Decreto N° 8.732, dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en la publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, tenía más de tres (03) meses de antigüedad, y asimismo, que no desempeñaba un cargo de dirección o confianza; por lo que ha debido acudir por ante el órgano administrativo - Inspectoría del Trabajo - de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley sustantiva laboral e interponer el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, por cuanto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso, por consiguiente, declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, en el procedimiento incoado por el ciudadano RAFAEL IGNACIO YGUARO, antes identificado, contra la empresa AVIOR AIRLINES, C.A, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,


Abg. Maribi Yánez Núñez.