REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-001039
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui de fecha 11 de los corrientes, suscrito entre la ciudadana EMNIS MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.269.257, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lissette Gómez Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.132.537 y la empresa LA BAGUETTE, C.A, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Guillermo Arturo Prince Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 118.609, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito, de la cual solicitan su homologación.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: El Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, establece en su artículo 19 lo siguiente:
IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES
“Articulo 19. En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador, o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
De la norma antes transcrita, a criterio de ésta juzgadora se desprende la imposibilidad en materia laboral de celebrar transacciones extrajudiciales, dada la exigencia para su procedencia, de la existencia de litigio, disputa o pleito, es decir, que debe haberse instaurado previamente a su celebración, una contienda con el propósito de hacer valer derechos derivados de la terminación de la relación laboral.
En el presente caso, el documento que se presenta para su homologación, si bien es cierto se celebra con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y contiene una relación de los hechos que la motivan, no se constata que la misma verse sobre derechos litigiosos, es decir, no se constata que previamente a su presentación se haya instaurado una contienda, un litigio, una disputa, un juicio entre las partes de la relación laboral; de tal manera que al no estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es forzoso para quien aquí decide, no estimar como Transacción el documento presentado para su homologación; En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABSTIENE de impartir su homologación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal,
Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria,
Abg, Elaine Quijada García.
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