REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)

EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000621
DEMANDANTE: MANUEL FIGUERA
DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA
JUICIO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por enfermedad ocupacional, incoado por el ciudadano MANUEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.880.147, en contra de la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia de los abogados en ejercicio en ejercicio WILLIAM GALVIS GUICHE, RUDY BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 91.820 y 96.430, respectivamente, apoderadas judiciales de los demandantes, cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 8 y 9 del expediente. Igualmente comparece la abogada en ejercicio MARIA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro 31.922, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, cualidad que se verifica de poder cursante en autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes:
CLÁUSULA PRIMERA: En fecha primero (01) de julio de 2.011, El Demandante introdujo una demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional, que es tramitada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que corre en el expediente identificado con la nomenclatura BPO2-L-2011-00621, mediante la cual le reclama a El Consorcio la cantidad total de Bolívares Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 266.644,46), cantidad esta que comprende en el libelo de demanda indemnizaciones por discapacidad total permanente establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, gastos de medicinas y de tratamiento médico quirúrgico, indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; daño moral y aplicación de la corrección monetaria e intereses; reclaman además el pago de costas y costos del proceso. Todos los conceptos enunciados se encuentran detallados en la demanda presentada que cursa en el expediente antes identificado con excepción de los intereses de prestaciones sociales. En fecha once (11) de abril de 2.012, se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Tribunal de la causa, la cual ha tenido sus prolongaciones en búsqueda de lograr un acuerdo satisfactorio, en razón de ello, Las Partes han alcanzado un acuerdo que permite poner fin al juicio contenido en el expediente antes referido, en virtud de los cual proceden a declarar lo siguiente:
En primer lugar, El Demandante aquí firmante, hacen constar:
a) Que ingresó a laborar en El Consorcio, en las instalaciones del Mejorador de Crudo de Petrocedeño, ubicado en el Complejo Industrial, Petrolero y Petroquímico “General de División José Antonio Anzoátegui”, en el área de Jose y con el cargo de Tornero y que su egreso se debió a su transferencia a la empresa Petrocedeño C.A. el tres (03) de febrero de 2008;
b) Que su ingreso a El Consorcio se produjo el veintiocho (28) de noviembre de 2.001 y que devengaba un salario de Bs. 88,21;
c) Que sus actividades consistían en la elaboración y mantenimiento de piezas matálicas, para lo cual debía adoptar posiciones prolongadas en bipedestación y cuclillas, levantar y trasladar material o piezas con pesos que oscilaban entre cuatro y veinte kilos, realizar esfuerzos y sostener posturas incomodas, realizar movimientos repetidos en miembros inferiores y superiores, mantenerse por largo tiempo de pie y en general estar expuesto a temperaturas y un ritmo de trabajo agotador; todo lo cual insidió en la aparición de la hernia discal lumbar y otras patologías descritas en el escrito libelar;
En segundo lugar, El Consorcio, expone y considera:
a) Que acepta la relación laboral alegada por El Demandante, pero rechaza la fecha de ingreso señalada en el libelo de demanda;
b) Del mismo modo, El Consorcio acepta que El Demandante egresó en virtud de su transferencia a la empresa Petrocedeño, donde continuó prestando servicios ;
c) El Consorcio alega que desde la fecha de su ingreso, El Demandante, siempre realizó sus labores en condiciones seguras, ya que El consorcio siempre dio cumplimiento a las normas vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, con lo cual rechaza cualquier responsabilidad sobre el origen de la enfermedad alegada por El Demandante y en consecuencia sobre la discapacidad alegada por mismo, no siendo procedente ningunas de las indemnizaciones demandadas.

CLÁUSULA SEGUNDA: No obstante lo antes señalado, El Consorcio, con el sólo objeto de poner fin a la controversia planteada entre Las Partes y al presente procedimiento, sin que ello configure aceptación o reconocimiento de los aspectos de hecho ni de derecho alegados por El Demandante, con la intención de culminar con la reclamación suscitada, en aras de evitar las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido Las Partes de haber continuado con el presente conflicto, ofrece cancelar a El Demandante la cantidad de Bolívares Veintitrés Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 23.000,00), como pago único que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados como consecuencia de la enfermedad que se demanda en el presente expediente y de la discapacidad alegada, a saber: indemnización por discapacidad total permanente establecida en la Ley Orgánica de Prevención,: indemnización por discapacidad parcial permanente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral, lucro cesante, pago de gastos de medicinas, tratamiento médico quirúrgico, fisioterapias, gastos por la enfermedad alegada en general, intereses, indexación e intereses moratorios.
CLÁUSULA TERCERA: En vista de lo señalado en la Cláusula anterior, Las Partes acuerdan y aceptan el pago de un “Bono Transaccional” que fue establecido de mutuo acuerdo entre ellas, y por ende El Demandante libremente declara que dicho bono le es satisfactorio y así lo acepta, por lo que, como consecuencia del presente acuerdo, libera a El Consorcio y a sus empresas consortes de cualquier reclamo relacionado con la hernia discal y todas las patologías alegadas en la demanda. En vista del presente acuerdo, Las Partes ponen fin a todo reclamo o litigio pendiente, y evitan cualquier litigio eventual o futuro en Venezuela y/o cualquier otro país, relacionado con la hernia discal y otras patologías alegadas; es por ello que Las Partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, han fijado un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a El Demandante como consecuencia del reclamo por éste planteado, con la cantidad arriba mencionada.
CLÁUSULA CUARTA: En virtud de lo ofertado por El Consorcio y aceptado por El Demandante, Las Partes acuerdan que el cumplimiento del presente acuerdo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la firma de la presente transacción. Del mismo modo, Las Partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas con ocasión de la presente transacción correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató y/o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éste concepto. La cantidad antes indicada, en lo que respecta al Bono Transaccional cancelado a El Demandante, ha sido acordada por Las Partes con ocasión de los hechos expuestos en esta transacción e incluye y comprende todos y cada unos de sus reclamos, los conceptos señalados en la presente acta, así como todos los costos, diferencias, reclamos y acciones que El Demandante, tenga y/o pudiere tener contra El Consorcio, inclusive las derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, por estar incluidas las indemnizaciones correspondientes en el pago que en ésta fecha y por virtud de esta transacción recibe El Demandante, sin que nada adeude El Consorcio por concepto de indemnizaciones por discapacidades o enfermedades ocupacionales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de trabajo y otros textos normativos, incluyendo convenciones colectivas, ni por intereses, pagos por gastos médicos, medicinas o rehabilitación médica, daño moral, lucro cesante, la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la pretendida enfermedad ocupacional, en los términos alegados en la demanda.
CLÁUSULA QUINTA: El Consorcio reitera que el pago del Bono Transaccional acordado no implica bajo ningún concepto la aceptación del reclamo alegado por El Demandante. Igualmente, El Demandante conviene y reconoce, que cantidad recibida con la firma de la presente transacción, y que ha recibido de El Consorcio a su cabal y entera satisfacción, le es satisfactoria y, además, con el fin de poner término a sus divergencias, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, así declara El Demandante, su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con El Consorcio, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebra la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que puedan haberle correspondido.
CLÁUSULA SEXTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de El Demandante, Las Partes solicitan en este acto que la Juez de causa homologue el presente acuerdo y acuerde el cierre del procedimiento contenido en el presente expediente identificado con el número BP02-L-2011-621, una vez que se haya cumplido el pago del Bono Transaccional acordado, así como su consecuente archivo judicial. En consecuencia de lo anterior, El Demandante declara no solamente que desiste de todo procedimiento intentado o que pudiere intentar en contra de El Consorcio, sino que también desiste de cualquier otro reclamo o demanda contra sus empresas consortes, directivos, socios, ejecutivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes relacionada con los hechos expuestos en la demandan que dio inicio al presente expediente y en la presente transacción.
CLÁUSULA SÉPTIMA: Las Partes convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado, se han evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, sin que puedan tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos; habida cuenta de estas consideraciones y ventajas económicas inmediatas que ha recibido El Demandante mediante esta transacción y en su voluntad de poner fin a las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con El Consorcio, admite la presente transacción, como la mejor solución para poner fin a la totalidad de sus diferencias.
CLÁUSULA NOVENA: Las Partes reiteran la solicitud realizada al Tribunal que homologue la presente transacción en los términos aquí pactados, de modo que conforme a lo consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, adquiera la transacción fuerza de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la presente Transacción.
Las Partes piden respetuosamente al Despacho se sirva expedir un ejemplar de esta acta y nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar.
En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes. Siendo las 10:54 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente, otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado y uno para cada parte. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. Analy Silvera
Los apoderados de la parte actora,

Abgs. William Galvis y Rudy Brito

La apoderada de la demandada,

Abg. María Elena González

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero