REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000187
DEMANDANTE: JOSE RAMON MONTILLA RAMIREZ
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por recibidas las anteriores resultas del exhorto librado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre-Carúpano, désele entrada y agréguese al expediente.
Por cuanto este Tribunal aprecia que, la presente demanda trata sobre un juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JOSE RAMON MONTILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.531.003, asistido por el abogado en ejercicio VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 39.270, en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL ESTADO SUCRE, de la Gobernación del estado Sucre. Evidenciándose del escrito libelar que el accionante manifiesta haber prestado sus servicios profesionales en dicho ente policial como cabo primero, en el destacamento policial nro. 31, en Carúpano Municipio Bermúdez, cuya sede principal está ubicada en el Cuartel General Santiago Mariño, ubicado en la calle Araya cruce con la avenida Fernández de Zerpa, Cumaná estado Sucre. Adujo igualmente el demandante que fue despedido en fecha 28 de octubre de 2009, cuando contaba con un tiempo de servicio de 12 años, 6 meses y 27 días, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m., a 4:30 p.m., devengando como último salario Bs. 2.720,50. Que referente a la imposibilidad de lograr el pago de sus prestaciones sociales en vía administrativa, es por lo que procede a demandar a dicho organismo policial. Acompañó a su libelo de demanda copias simples de certificación emitida por la División de Recursos Humanos donde se deja constancia que se le estaba tramitando el pago de sus prestaciones sociales por destitución, así como comunicación fechada 27 de octubre de 2009 donde se le notifica de la destitución de su cargo de cabo primero del ente policial, e igualmente copia de antecedentes de servicios.
La demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 01 de marzo de 2011. Por auto del 03 de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó despacho saneador, para lo cual libró boleta de notificación al demandante. Y por auto del 25 de noviembre de 2011 este Tribunal de oficio acordó la notificación del demandante mediante exhorto, recibiéndose las resultas en fecha 22 de mayo de 2012, en la cual consta la imposibilidad del alguacil del Tribunal exhortado, de lograr dicho acto procesal. Habiendo sido presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 01 de marzo de 2011.
De la revisión de las actas procesales aprecia esta juzgadora que, la pretensión del demandante se funda en un despido expresado en la Resolución nro. 0162/09 de fecha 21 de octubre de 2009, conforme se desprende de la notificación de la destitución que acompañó a los autos, mediante la cual se le destituye del cargo de cabo primero que venía desempeñando en el Instituto Autónomo Policial del estado Sucre; acto administrativo cuya legalidad corresponde controlar a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo pautado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 5 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores por; estando en consecuencia excluidos del ámbito de la aplicación de la novísima Ley Orgánica del Trabajo los funcionarios policiales, razón por la cual forzoso resulta para este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declarar su incompetencia para conocer de la solicitud de calificación de despido propuesta, en razón de la materia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al cual se declina el conocimiento de la causa. En consecuencia, remítase con oficio el expediente al referido Tribunal, una vez haya vencido el lapso de ley para el ejercicio del recurso correspondiente contra esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera.

La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero.
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero.