REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002217
ASUNTO : BP01-S-2012-002217

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a RENNY MOSQUEDA, se desconocen mas datos filiatorios por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana ROSDELFI LIZARDO MORON, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente causa en fecha 05-06-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSDELFI LIZARDO MORON, quien entre otras cosas expuso: “……Yo estoy en mi casa y el señor RENNY MOSQUEDA, me llamo para hablar, me agredió verbalmente y me golpeo, agarrándome por el cuello y me empujo tirándome y me dijo que yo fumaba droga y estaba mi hijo de cinco años no le importunada, quiso agredirme a mi mama y le dijo que era una puta….”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, se evidencia en la actas procesales denuncia cursante folio 2, de fecha 05-06-2007, presentada por la victima, elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo es la VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos toda vez que a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que se refirieren las normas in comento.

No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que los ilícitos penales atribuidos al imputado, como lo son VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos, establece una sanción aplicable para el encontrado culpable de 6 a 18 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 1 año de prisión, , por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente mas de TRES (03) años, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a favor del ciudadano RENNY MOSQUEDA, se desconocen mas datos filiatorios por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana ROSDELFI LIZARDO MORON, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese.. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LASECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES